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CONCEPTO 3688 DE 2019

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones de radicados CREG E-2019-006185 y E-2019-006453

Respetada señora Félix:

Recibimos las comunicaciones del asunto en las que formula las siguientes consultas:

“(...) en la resolución CREG 038 de 2018, en el artículo 2. Ámbito de aplicación, se menciona que en las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración'

¿Qué pasa en los casos de un área de servicio exclusivo en los que el operador de red no quiere recibir autogeneración ni excedentes porque en el contrato de exclusividad, él debe ser el único generador?

¿Qué mecanismo podría utilizar para que se permita la conexión y la remuneración de excedentes y créditos de energía de mi sistema de generación poruña fuente no convencional de energía? teniendo en cuenta que el costo de generación en las zonas no interconectadas es alto, además de ser generado a partir de combustibles fósiles contribuyendo al calentamiento global.

¿No tengo derecho a acceder a los beneficios de remuneración de venta de excedentes por el hecho de estar en una zona no interconectada que además es un área de servicio exclusivo? (...)”

“(...) Para consultar a qué mecanismo puedo acceder si soy usuaria de una zona no interconectada que además es un área de servicio exclusivo de energía y el operador de red se niega a reconocer y remunerar la energía entregada a la red, siento que se me vulnera el derecho a acceder a los beneficios de la ley 1715, además de que la energía es muy costosa y proviene de combustibles fósiles contaminantes para el medio ambiente. (...)”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Con respecto a la constitución de áreas de servicio exclusivo, la Ley 142 de 1994 dispuso:

“(...) Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaría de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecerlos mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

De otro lado, en materia de entrega de excedentes de autogeneración, el Decreto 348 de 2017, “Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de política pública en materia de gestión eficiente de la energía y la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala”, establece para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas lo siguiente:

“(...) Artículo 1.- Adiciónese una Sección 4A al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, así:

'SECCIÓN4A

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA ENERGÉTICA EN MATERIA DE GESTIÓN
EFICIENTE DE LA ENERGÍA YENTREGA DE EXCEDENTES DE

AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA.

ARTICULO 2.2.3.2.4.5. Ámbito de aplicación. - Esta sección aplica al Sistema Energético Nacional y a las áreas de servicio exclusivo. Para las áreas de servicio exclusivo que se encuentren constituidas, será aplicable cuando las partes lo acuerden expresamente. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Atendiendo las anteriores disposiciones, en relación con la entrega de excedentes de autogeneración en Zonas No Interconectadas, ZNI, esta Comisión estableció, mediante Resolución CREG 038 de 2018, lo siguiente:

“(...) Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los autogeneradores y a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en zonas no interconectadas. Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia, existentes o nuevos.

Para las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrena remuneración de los excedentes de autogeneración. /.../ Resaltado y subrayado fuera de texto

En línea con la normatividad vigente, para el caso de las áreas de servicio exclusivo existentes, las partes, es decir concedente y concesionario, son quienes pueden establecer un acuerdo para darle aplicación, tanto a lo previsto en el Decreto 348 de 2017, como a la Resolución CREG 038 de 2018. De no existir acuerdo, si bien el usuario que se encuentre en un área de servicio exclusivo no tiene restricciones para configurarse como autogenerador, no se encontrará habilitado para hacer entrega de excedentes de autogeneración en los términos definidos en el precitado decreto.

Una vez se acoge para el área exclusiva esta normatividad, el prestador del servicio debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CREG 038 de 2018, en relación con su segunda pregunta y la obligación que tiene el prestador del servicio frente a los autogeneradores que requieran conexión al sistema de distribución que este opere:

“(...) Artículo 13. Obligaciones de los distribuidores en relación con la conexión de autogeneradores en ZNI. El distribuidor deberá:

a) Atender todas las solicitudes de conexión de autogeneradores a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución en los términos que esta establece. (...)”

En línea con lo anterior, en el parágrafo 2 del artículo 17 de la misma resolución, se establece con respecto a las obligaciones del distribuidor y los derechos de los autogeneradores:

“(...) Parágrafo 2. En los casos en que el distribuidor no dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en los plazos indicados en los literales anteriores o que el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial usuario autogenerador deberá informar al distribuidor de la situación para que la misma sea subsanada. Cualquier conducta llevada a cabo por un distribuidor o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un autogenerador podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia. (...)”

En relación con su tercera pregunta, para acceder a la remuneración por la entrega de excedentes de manera general, los autogeneradores que se encuentren en una ZNI deben cumplir con los procedimientos de conexión y obligaciones de medición definidos en la Resolución CREG 038 de 2018. Tratándose de un área de servicio exclusivo, adicionalmente se requerirá del acuerdo previo entre el concedente y el concesionario, como ya se ha mencionado.

Finalmente, daremos traslado de sus inquietudes, así como de la presente respuesta al Ministerio de Minas y Energía, quien como entidad concedente del área de servicio exclusivo, es quien puede informarle sí existe un acuerdo para la venta de excedentes de autogeneración en el área de servicio exclusivo a la cual usted pertenece.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servidos públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes estableados por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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