CONCEPTO 3654 DE 2021
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto aplicación demanda desconectable voluntaria -DDV-, su radicado 202144014381-1 XM.
Radicado CREG E-2021-007936, Expediente 2019-0153
Respetada señora XXXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual solicita concepto sobre la regulación relacionada con la aplicación de la demanda desconectable voluntaria -DDV-.
Al respecto debemos precisarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 asignó de manera específica a la CREG funciones de carácter regulatorio, en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, nos permitiremos responder las inquietudes en el mismo orden que fueron planteadas, para lo cual se transcribirán en su contenido así:
“(…)
La Comisión en el marco de la Resolución CREG 098 de 2018 modificada por la Resolución CREG 069 de 2020, adoptó las normas para regular las pruebas de disponibilidad a las fronteras de Demanda Desconectable Voluntaria -DDV-, sobre la cual se abordarán algunos aspectos de los cuales el Centro Nacional de Despacho -CND- y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- requieren concepto del Regulador.
1. La Resolución CREG 098 de 2018 establece las consecuencias que tendrían los agentes participantes en el mecanismo en caso de presentarse incumplimientos en las pruebas de disponibilidad. Entre estas consecuencias se encuentra la cancelación de la frontera asociada a la DDV, la cual se reglamentó en el Parágrafo 4 del Artículo 5 de la mencionada resolución, la cual fue modificada por la Resolución CREG 069 de 2020, veamos:
“Parágrafo 4. La frontera comercial asociada a la DDV que en un período de doce (12) meses anteriores sume tres (3) desconexiones no exitosas por pruebas, no podrá ser registrada nuevamente por el ASIC como frontera DDV, e inmediatamente el ASIC deberá cancelar la frontera DDV y excluirla de los contratos DDV vigentes.
Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 098 de 2018, el ASIC empezará a verificar esta condición el primer día de la semana s de cada mes”. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, el ASIC para dar aplicación a lo indicado en el Parágrafo 4, solicitó concepto a la Comisión en el año 2019, teniendo en cuenta que para ese momento, el ASIC entendía que la frontera comercial asociada a la DDV correspondía a la frontera del usuario, y por tanto, cuando al usuario se le contabilizaran tres (3) pruebas de disponibilidad no exitosa independente del tipo de frontera DDV, implicaría que la frontera comercial del usuario no podía ser asociada nuevamente a la DDV.
Sobre ese entendimiento, el Regulador se pronunció bajo el radicado CREG S-2019-005308 del 23 de septiembre de 2019, aclarando lo siguiente:
“…En la medida que un usuario registre una frontera DDV con línea base de consumo y más de una frontera DDV con medición directa en su predio o inmueble, y a cada una de estas les asocie un contrato DDV, a cada frontera DDV le aplicará lo establecido en la Resolución CREG 098 de 2018. Igualmente, a cada frontera de desconexión de demanda registrada del usuario le aplicará la contabilización de desconexiones no exitosas, que se define en el artículo 6 de la resolución mencionada, de forma independiente…”
Ahora bien, con la aclaración dada por el Regulador y considerando algunos aspectos relacionados con el mecanismo de la DDV, el ASIC ha entendido que la aplicación del parágrafo 4 antes citado debe realizarse considerando los tipos de frontera de DDV de manera independiente, es decir, sí el usuario contabiliza tres (3) desconexiones no exitosas por pruebas en fronteras DDV tipo planta de emergencia, implica que el ASIC no podrá registrar nuevamente una frontera DDV de este tipo de fronteras (planta de emergencia) para el usuario asociado a la DDV; quedando habilitada la frontera del usuario para participar en el mecanismo de la DDV a través de los otros tipos de fronteras, que para el ejemplo serían tipo LBC o medición independiente. Lo anterior, siempre y cuando estos dos últimos tipos de fronteras no se encuentren inmersas en la contabilización de las tres (3) desconexiones no exitosas por pruebas de forma independiente.
El entendimiento que ha venido dado el ASIC una vez aclarada la aplicación del Parágrafo 4 dado por el Regulador en el concepto del 2019, se sustenta en los siguientes aspectos normativos:
a) Tal como se indican en los considerandos de la Resolución CREG 098 de 2018, el mecanismo de las pruebas de disponibilidad de DDV busca verificar la efectividad del respaldo de las Obligaciones de Energía Firme mediante el anillo de la DDV, en pro de la atención confiable de la demanda.
b) De la Resolución CREG 063 de 2010, se entiende que la verificación de una desconexión de DDV se realiza comparando las fronteras comerciales que el usuario asociado a la DDV tenga registradas en el mismo predio, con cada tipo de frontera DDV de manera independiente.
Es decir, para las fronteras DDV tipo plantas de emergencia o medición independiente, la verificación de la desconexión considera la totalidad de las plantas de emergencia o de medición independiente que tenga el usuario el día de la desconexión y las respectivas fronteras comerciales que el usuario asociado a la DDV tenga en el mismo predio.
c) Cuando un agente hace el registro de una o varias fronteras DDV asociadas a un usuario, ya sea del tipo planta de emergencia o medición independiente, el ASIC desconoce la cantidad de plantas de emergencia o de procesos de producción de medición independiente que pueden llegar a tener en un futuro el usuario dentro de su mismo predio.
No obstante lo anterior, un agente del mercado ha planteado al ASIC un entendimiento diferente al que ha aplicado al Parágrafo 4 del Artículo 5 de la Resolución CREG 098 de 2018 y lo conceptuado por la CREG en el año 2019, indicando que la consecuencia del no registro de una frontera comercial asociada a la DDV por sumar tres (3) desconexiones no exitosas por pruebas, debería aplicarse a cada frontera DDV que el ASIC registre y no por tipo de frontera. Lo anterior implicaría por ejemplo, que una vez el agente haya incumplido las desconexiones por pruebas para una frontera DDV tipo planta de emergencia, el agente pueda registrar al día siguiente una “nueva” frontera DDV de este tipo, argumentando que obedece a otra planta diferente a la anterior.
Lo que en nuestro concepto podría dejar sin efectos la consecuencia que se deriva de los incumplimientos en las pruebas de disponibilidad y por ende en la verificación de la efectividad del respaldo de las Obligaciones de Energía Firme mediante el anillo de la DDV, lo que estaría en detrimento de la confiabilidad de la atención de la demanda. Es de anotar, que se desconoce la cantidad de plantas de emergencia o de procesos de producción de medición independiente que pueden llegar a tener en un futuro el usuario dentro de su mismo predio.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión su concepto de la aplicación que debe dar el ASIC al Parágrafo 4 del Artículo 5 de la Resolución CREG 098 de 2021 y a lo indicando en el concepto CREG S-2019-005308, sí la frontera asociada a la DDV que no puede registrarse nuevamente como DDV por sumar tres (3) desconexiones no exitosas por pruebas, debe ser considera por el ASIC por tipo de frontera DDV, es decir, Medición Independiente, Planta de Emergencia o LBC de manera independiente; o sí debe ser considerada por cada frontera DDV que se registre ante el ASIC de manera independiente.(…)”
Respuesta
Tal como usted lo expone, el objetivo de la Resolución CREG 098 de 2018 es el de contar con un mecanismo que verifique la capacidad de desconexión de la DDV, de manera que cuando sea requerida o se active, se obtenga una desconexión efectiva. Por tal razón, en dicha resolución se definió que todas las fronteras de demanda desconectable voluntaria que se encontraran asociadas a contratos de respaldo DDV, deben presentar una prueba y demostrar su capacidad de desconexión.
En ese sentido, tanto las fronteras DDV con línea base de consumo, de medición independiente y con planta de emergencia, descritas en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 063 de 2010, deben presentar pruebas de disponibilidad. Frente a la frontera con planta de emergencia, el mecanismo definió que la prueba DDV recaía en la frontera y no en el recurso de respaldo de generación que pudiese tener el usuario en su predio.
De ahí que el artículo 16 de la Resolución CREG 063 de 2010[1] en la verificación de desconexión de la DDV, prevé la posibilidad de verificar, de un usuario y en su predio, la agregación de unidades de respaldo de generación en una sola frontera DDV, tal y como citamos a continuación:
Artículo 16. Fronteras con medición directa de DDV: La verificación de la desconexión efectiva de la demanda se realizará dependiendo de la situación a la que corresponda la DDV.
1. DDV con plantas de emergencia. Para DDV con plantas de emergencia se utilizará la medida de la salida de la(s) planta(s) de emergencia que se registrará en el medidor de la DDV, así:
![]()
Donde:
| Demanda desconectable voluntaria verificada parcial, reducida por el usuario j en el día d, y que se considerará para calcular la demanda desconectable verificada. | |
| Total de generación de las plantas de emergencia del usuario j para el día d. |
(…)
(Hemos subrayado)
De tal manera, entendemos para el caso puntual de fronteras DDV con planta de emergencia que, si el usuario cuenta con varios recursos o unidades de generación de emergencia en su predio, o cuenta con la posibilidad de instalar a futuro más de una unidad de generación de emergencia, la frontera DDV sigue siendo la misma, ya que en ningún momento se pretende realizar una verificación de desconexión por cada planta de emergencia.
Por tal razón, una planta de emergencia o más, va asociada a una sola frontera DDV y no a una frontera por cada planta de emergencia que pueda tener un usuario en su predio, ya que la verificación de la desconexión de este tipo de frontera está asociado a la reducción de demanda del SIN en ese punto por el reemplazo de generación propia, sin importar con cuántas unidades de generación de emergencia lo realice.
De tal manera, cuando se cumplen las condiciones y se da aplicación al parágrafo 4 del artículo 5 de la Resolución CREG 098 de 2018, entendemos que, una vez esto sucede, el ASIC debe cancelar la frontera DDV con planta de emergencia inmediatamente, y no puede registrar nuevamente la frontera comercial asociada como frontera DDV con planta de emergencia.
“(…)
2. De otro lado, para el proceso de cancelación de las fronteras comerciales con registro al ASIC, entre las que se encuentran las fronteras DDV, la Resolución CREG 157 de 2011, establece los requisitos y condiciones que deben surtir para efectuar la cancelación de estas fronteras, así:
“Artículo 11. Cancelación del registro de una Frontera Comercial. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una Frontera Comercial en los siguientes eventos:
1. Cuando a solicitud de una de las partes interesadas en el resultado de las mediciones se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos en una frontera de comercialización para agentes y usuarios, en una frontera de interconexión internacional o en una frontera de demanda desconectable voluntaria:
a) La falla o el hurto del sistema de medida de la frontera Comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente.
b) El Sistema de Medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el artículo 31 del código de medida, da lugar a cancelar la frontera.
c) La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
(…)
2. Por solicitud escrita del agente que representa la Frontera Comercial, en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria.
Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.” (Subrayado y negrilla intencional).
Al respecto, el ASIC entiende que una frontera de DDV puede ser cancelada según el Numeral 2 del Artículo 11 transcrito, cuando el agente que representa la frontera comercial de DDV realice una solicitud escrita ante el ASIC, y que una vez recibida esta solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos según corresponda al tipo de frontera, el ASIC debe cancelar la frontera a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, para el caso particular de una cancelación de una frontera DDV por solicitud del representante de la frontera, no identificamos en la regulación el cumplimiento de algún requisito por parte del agente que impida al ASIC su cancelación, ni tampoco se indica un plazo específico para que el mismo sea efectivo, más allá de indicar que la cancelación se debe realizar a la brevedad posible. Por lo tanto, el ASIC desde la entrada en vigencia del mecanismo de la DDV a través de la Resolución CREG 063 de 2010, ha dado aplicación a la regulación realizando el proceso de cancelación de la frontera DDV a la mayor brevedad posible, que en la mayoría de los casos corresponde al mismo día en el cual se recibe la solicitud de cancelación por parte del agente.
Sin embargo, con la aplicación de la Resolución CREG 098 de 2018 y 069 de 2020 hemos identificado que algunos agentes representantes de fronteras de DDV, una vez el Centro Nacional de Despacho -CND- notifica la realización de pruebas de disponibilidad de una frontera de DDV durante la programación del despacho económico del día t+1, proceden a solicitar la cancelación del registro de la frontera DDV el mismo día en que son notificados, por lo que el ASIC dando cumplimento a lo definido en el Artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 procede con la cancelación de la misma a la brevedad posible, no identificando en la regulación algún requisito que le impida proceder con la cancelación de la misma. Lo anterior, implica que el representante de la frontera de DDV no realice la prueba de disponibilidad el día t+1, dado que la frontera DDV se canceló desde el día anterior.
En ese sentido, solicitamos a la Comisión su concepto sobre si el ASIC debe o no considerar como un requisito antes de la cancelación de una frontera de DDV, la realización de una prueba de disponibilidad a la misma frontera DDV si la misma fue notificada por el CND antes de que el agente solicite la cancelación de la frontera ante el ASIC. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Respuesta
Entendemos de su solicitud que se refiere en el caso en que un comercializador que representa una frontera DDV, decide cancelar la frontera una vez se le notifica la obligación de presentar una prueba DDV de dicha frontera durante la operación del SIN en el día siguiente.
Bajo ese entendimiento, para dar respuesta citamos del contenido del reglamento de registro de fronteras y contratos de energía de largo plazo, Resolución CREG 157 de 2011, literal g del numeral 2 del artículo 11, lo siguiente:
“Artículo 11. Cancelación del registro de una frontera comercial. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una frontera comercial en los siguientes eventos:
(…)
2. Por solicitud escrita del agente que representa la frontera comercial, en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria.
Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.” (Subrayas fuera del texto)
Según la regla citada, entendemos que todo agente que represente una frontera DDV podrá solicitar la cancelación de esta y, una vez haya cumplido todas sus obligaciones y requisitos frente al mercado de energía mayorista, el ASIC procederá a la cancelación en la brevedad posible.
En ese sentido, entendemos que cuando el CND le programe y notifique a un agente la presentación de una prueba de disponibilidad de una frontera DDV, esta prueba generará una obligación o requisito frente al mercado de energía mayorista, en tanto la prueba corresponda a verificar el cumplimiento de un contrato de respaldo de DDV debidamente registrado al cual está asociado la frontera DDV. Por tanto, el ASIC podrá proceder con la cancelación una vez se haya cumplido dicho requisito.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 7 de la Resolución CREG 069 de 2020.