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CONCEPTO 3621 DE 2017
(agosto 08)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Su comunicación del 17/07/17 Radicado CREG E-2017-006667 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual realiza las siguientes consultas:
-“Un instalador de gas debidamente certificado por competencia laboral por un organismo avalado por el organismo nacional de acreditación colombiana ONAC, ¿no es competente para diseñar una instalación de gas natural residencial o comercial?
- ¿Si la anterior respuesta es negativa, Por favor definan en que (sic) norma o competencia laboral debe estar certificado una persona para que pueda diseñar una instalación de gas natural residencial o comercial?
-Es avalado por la CREG que las empresas distribuidoras de gas natural nieguen el servicio de gas a un usuario que no tiene planos de su vivienda? ¿Qué sanciones se le aplican a las empresas distribuidoras que realizan reiterativamente estas malas prácticas? Teniendo en cuenta que la resolución 90902 dice que estos requisitos son necesarios para el trámite de la licencia de construcción mas no para la conexión del servicio.
- Teniendo en cuenta que quiere diseñan (sic) los planos de una vivienda son los arquitectos y que estos no tienen el conocimiento para diseñar perdidas (sic) de presión de una instalación de gas, mucho menos están inscritos en el registro de productores e importadores de las SIC. ¿Es legal que la empresa distribuidora de gas condicione el servicio de gas al usuario alegando la entrega de la memoria técnica de la instalación y registro SIC de este funcionario?
- XXXXX S.A. E.S.P.; en la mayoría de municipios de donde opera, como lo son Güepsa, San Benito, La Aguada, La paz, Guavata (sci), San Vicente de Chucury (sic), Carmen de Chucury (sic), Zapatoca, Landázurí, todos ellos en el departamento de Santander. Para el diseño y construcción de instalaciones intemas de gas y atención de emergencias, opera con técnicos que desde hace más de tres años carecen de certificado de competencia laboral por organismo avalado por la ONAC y también carecen de registro SIC (productores e importadores o prestadores de servicios).
Esta empresa tiene visitas periódicas por parte de los entes de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, sin embargo, siguen trabajando igual exponiendo los usuarios con personal incompetente, aaah, pero si le exigen requisitos adicionales a los usuarios que contratan firmas independientes que si cumplen con todo. ¿Qué órgano de control es el encargado de vigilar que se cumpla la idoneidad del personal a que se refiere la resolución 059 de 2012 y 90902 de 2013? ¿Por qué se les permite a estas empresas violar las leyes, exponer y abusar de los usuarios sin ningún tipo de control?
- Según entiendo, la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG, es el ente encargado de hacer las leyes para que sea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD las hagan cumplir.
Para el caso de XXXXX S.A. E.S.P. según se puede verificar en la base de datos de la SSPD, han sido innumerables los PQR de los usuarios desde hace más de siete años, sin embargo, siguen con los mismos abusos como si la SSPD no existiera. Si no estoy equivocado y este es el flujograma de los procesos; ¿quién es el ente encargado de investigarlas conductas pasivas o cómplices de la SSPD con la distribuidoras de gas natural?”.
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De acuerdo con lo anterior y considerando que el numeral 67.1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, trasladaremos su inquietud a dicha entidad.
De igual forma, trasladaremos su comunicación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, entidad encargada de acreditar organismos de evaluación e inspección frente al Reglamento Técnico, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de la ley y la regulación a la que están sujetas las empresas de servicios públicos, para que resuelvan sus inquietudes dentro del marco de sus competencias.
Ahora, con respecto a su pregunta relacionada con si es avalado por la CREG que las empresas distribuidoras de gas natural nieguen el servicio de gas a un usuario que no tiene planos de su vivienda, nos permitimos manifestarle que la Comisión dispone lo siguiente con respecto a la negación del servicio en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997:
“Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.
De la normativa citada anteriormente es claro que en aquellos lugares donde exista una red de distribución ya construida, la conexión del servicio sólo podrá ser negada por razones técnicas previstas en el contrato, cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo o cuando el potencial usuario no cumpla las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo