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CONCEPTO 3591 DE 2023

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.

Asunto: Conexión de usuarios finales al STN - Resolución CREG 075 de 2021 Radicado CREG: E2023010590

Respetado señor Cristancho:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se describen las diferentes fases de un proyecto industrial que se encuentra realizando su empresa, cuya conexión al SIN esta prevista en 3 fases. En la comunicación se consulta sobre una de las fases, la cual prevé la conexión provisional de 6MW, por un periodo de dos años, a través de un activo de conexión de otro usuario que ya cuenta con una capacidad asignada de 15 MW, parte de los cuales serían utilizados para la atención de la demanda de su proyecto durante el tiempo mencionado.

Con respecto a lo anterior se consulta lo siguiente:

a) Que, en el supuesto en virtud del cual la Compañía se conectara al STN utilizando los activos de conexión de [el otro usuario] sin utilizar una capacidad de transporte superior a 15MW, entendemos no se estaría realizando modificación alguna a la capacidad ya asignada en el Punto de Conexión de [el otro usuario]. Por consiguiente, la referida conexión de la Compañía no se enmarcaría dentro de los supuestos previstos en la Resolución CREG 075 para proyectos Clase 1.

b) Que, de ser esta interpretación correcta, la puesta en operación de la conexión de la Compañía al STN a través de los activos de conexión de [el otro usuario] es un procedimiento que excede la esfera de competencia de la UPME, y debe surtirse directamente ante el transmisor nacional, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, y el respectivo comercializador que representará la frontera comercial embebida.

En atención a su comunicación, en primer lugar, aclaramos que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de haber mencionado lo anterior, con respecto a lo expresado en su comunicación le informamos que la regulación relacionada con la conexión de usuarios a través de fronteras embebidas se encuentra establecida en las resoluciones CREG 122 de 2003 y 084 de 2004, las cuales definen las reglas para poder aplicar este tipo de conexiones en los sistemas de distribución, con base en las características y reglamentación de dichos sistemas.

Con base en lo anterior, se aclara que en la regulación vigente no se establecen reglas que permitan la conexión de usuarios al STN a través de fronteras embebidas.

En concordancia con lo anterior, mediante el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011 “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación” se definen las fronteras comerciales entre agentes y usuarios como se transcribe a continuación:

Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios: Corresponde a toda Frontera de Comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la Frontera de Comercialización entre Agentes. También es Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.

Subrayado fuera de texto

Para el registro de las fronteras comerciales, en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 se establece lo siguiente:

Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

Subrayado fuera de texto

Así, la frontera comercial para agentes y usuarios de un usuario conectado directamente al STN deberá medir únicamente el consumo de dicho usuario y no de usuarios adicionales y, por lo tanto, no es viable la realización de conexiones embebidas a activos de conexión al STN.

Ahora, con base en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021, la capacidad de transporte requerida para la conexión de los proyectos de usuarios finales al STN deberá ser asignada, a través de las reglas definidas en esta resolución, al ser un proyecto clase 1, y en el respectivo estudio de conexión deberán presentarse, en caso de que existan, las diferentes etapas previstas para la puesta en funcionamiento de la carga total requerida.

De lo anterior se deriva que, como lo establece la Resolución CREG 075 de 2021, las solicitudes de asignación de transporte de proyectos clase 1 deben realizarse a través de la ventanilla única o en caso de ser proyectos clase 2 la solicitud deberá tramitarse ante el respectivo OR. Invitamos también a consultar a la Unidad de Planeación Minero Energética para las solicitudes de aprobación y revisar las disposiciones de la regulación que expedirá la Comisión en virtud del proyecto de Resolución CREG 701 013 de 2023 relativo al cronograma de asignación de capacidad de transporte para el 2023.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

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