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CONCEPTO 3558 DE 2023

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E2023006685

Expediente CREG: General N/A
Respetada señora Rico:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos solicita lo siguiente:


"... II. PETICIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, me permito solicitar que se aclaren los siguientes interrogantes:

1. ¿Debe constituirse como E.S.P. una compañía que es propietaria de varias plantas de generación, cada una con capacidad instalada inferior a 10MW y que no son despachadas centralmente (la “Compañía”)?

2. En caso de que la respuesta a la inquietud anterior sea negativa, si dicha Compañía es representada ante el ASIC por otra compañía que es empresa de servicios públicos y, además, es generadora y comercializadora de energía, ¿la Compañía tiene la obligación de constituirse como una E.S.P.? Lo anterior, a la luz de las dos definiciones de “generador” dispuestas en las Resoluciones CREG 056 de 1994 y 024 de 1995.

3. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿debe la Compañía constituirse como una E.S.P. si esta es representada ante el ASIC por una empresa de servicios públicos (que a su vez es generadora y comercializadora de energía) y opera directamente las plantas de generación de las cuales es propietaria? ¿La respuesta cambia si la Compañía contrata a un tercero que tiene la calidad de generador para que este lleve a cabo la operación de las plantas de generación de propiedad de la Compañía?

4. Bajo la Resolución CREG 024 de 1995, ¿se considera “generador” la empresa propietaria de una sola planta de generación con capacidad instalada inferior a 20MW que no solicita ser despachada centralmente?

5. ¿Puede el obligado a suministrar energía en un contrato de suministro de energía a largo plazo, no figurar como generador en el registro de generadores del ASIC?

6. Bajo el inciso 3° del artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994, ¿es posible que únicamente el Representante sea considerado como “generador”? En caso contrario, ¿tanto la Representada como de la Representante, pueden ser simultáneamente consideradas como “generadores”?

7. Bajo el inciso 3° del artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994, ¿quién debe registrarse como agente generador ante el ASIC, el Representante o el Representado?

8. Bajo inciso 3° del artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994, y bajo el supuesto que la calidad de “generador” puede ser simultáneamente ostentada por el Representante y el Representado, ¿quién debe registrar las fronteras de generación y de comercialización?

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

En este contexto, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.

De sus consultas identificamos, que estas versan sobre la actividad generación de energía con activos de generación menores de 20 MW, la posibilidad de representación de generación frente al Mercado de Energía Mayorista y el registro de fronteras comerciales.

Respecto al primer tema, en las definiciones del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el numeral 14.25 establece lo siguiente:

14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Hemos subrayado)

Por su parte el artículo 15 de la misma Ley define:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

(...) (Hemos subrayado)

Conforme a lo anterior, la actividad de generación es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a la cual le aplican las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación, y por tanto, la actividad de generación de energía puede ser desarrollada por alguna de las personas de las que trata el artículo 15 transcrito, principalmente por empresas de servicios públicos.

Por otro lado, las reglas aplicables a las plantas de generación con una capacidad menor a 20 MW se encuentran establecidas en la Resolución CREG 086 de 1996, en donde se define lo siguiente:

Generación con Plantas Menores: Es la generación producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas generadoras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado. La categoría de Generación con Plantas Menores y la de Autogenerador son excluyentes. El régimen de estos últimos es el contenido en la Resolución CREG-084 del 15 de octubre de 1996.

Las opciones para la comercialización de la energía producida por estas plantas se encuentran establecidas en el artículo 3 de la citada resolución en donde se indica:

Artículo 3. Opciones de las plantas menores de 20 MW y generador distribuido.

Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores de 20 MW tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:

1. Plantas con capacidad efectiva menor de 1 MW y generador distribuido.

Estas plantas no tendrán acceso al despacho central y la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1.2. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso, y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

1.3. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido, puede ser vendida a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW.

Estas plantas podrán optar por acceder al despacho central y en el caso de tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente de las plantas despachadas centralmente.

En caso de que estas plantas no se sometan al despacho central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

2.1. La energía generada puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

2.2. La energía generada puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Parágrafo. Cuando una planta que haya declarado una capacidad efectiva menor a 20 MW presente entregas de potencia promedio en período horario a la red mayor a dicho límite en cinco horas, continuas o discontinuas, en un período de treinta (30) días calendario consecutivos, sin que esta entrega de energía haya sido solicitada por el administrador del mercado, se modificará el valor de la capacidad efectiva de la planta.

El ASIC será responsable de realizar este procedimiento.

El nuevo valor de la capacidad efectiva de la planta corresponderá al promedio simple de la potencia promedio en período horario de las cinco primeras horas donde se superó el límite de 20 MW, expresado en valores enteros de MW, aplicando redondeo al entero más próximo. Por tanto, la planta quedará sometida a las reglas aplicables para las plantas que son despachadas centralmente a partir del primer día del siguiente mes calendario, y durante un período de seis meses.

Considerando lo señalado anteriormente, la comercialización de la energía de una planta con capacidad menor a 20 MW se puede realizar por empresas de generación, es decir, empresa de servicios públicos, por productores marginales o productores independientes de electricidad, que comercializan esta energía con terceros como se indica en la definición de plantas menores. Las opciones comercialización de la energía producida son las indicadas.

En cuanto a la representación de plantas de generación, el artículo 4 de la Resolución CREG 054 de 1996, señala:

Artículo 4. Obligación de vincularse al sistema interconectado. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (CND), todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW.

Para estos efectos se considera que las centrales de generación son las de propiedad del generador, las centrales de propiedad de otras empresas que represente por medio de un mandato y las centrales de otras empresas con las cuales el generador tenga un contrato de energía por la totalidad de la capacidad efectiva.

Los generadores pueden conferir mandatos a otras empresas, preferiblemente que tengan el mismo objeto social, para que las representen ante el CND y el mercado mayorista y para que cumplan todas sus obligaciones respecto al Reglamento de Operación y a los acuerdos de operación. El mandatario deberá acreditar su condición ante el CND, el cual deberá suministrar la información correspondiente a la Comisión cuando la Comisión así lo solicite.

Igualmente, cualquier empresa de generación que tenga un contrato de energía con otro generador por la totalidad de la capacidad efectiva en una unidad de generación de propiedad de este último, representará y se hará responsable para todos los efectos de la unidad generadora ante el CND y el mercado mayorista. Los contratos respectivos no estarán sometidos a las reglas del mercado mayorista.

Los generadores tienen la obligación de proporcionar al CND y al Administrador del SIC en forma oportuna y fiel la información que estos les soliciten para efectuar el despacho central, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración del SIC.

(Subrayado fuera de texto.)

Como señalamos anteriormente, dentro de las opciones para la comercialización de energía producida por los generadores con una capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW se tiene la participación en el despacho, en cuyo caso pueden se representados por otros generadores registrados(1) ante el Mercado de Energía Mayorista y que corresponden a personas de las que trata el artículo 15 de la ley 142 de 1994, principalmente por empresas de servicios públicos.

Ahora bien, entendemos que el agente generador es la empresa que se registra ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, para participar en dicho mercado realizando las actividades propias de un generador de energía. El generador que opera sus centrales de generación o que representa plantas de terceros, debe estar registrado en el ASIC como agente generador antes de iniciar actividades de generación dado que la participación en el mercado de energía es obligatoria para quienes realicen la actividad de generación en el sistema interconectado nacional y sólo quien se encuentre registrado ante el ASIC puede participar en dicho mercado. El registro de los comercializadores y generadores ante el mercado se encuentra regulado en la Resolución CREG 031 de 2021.

Finalmente, respecto al registro de fronteras comerciales, el artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2014 señala:

... Artículo 3o. Representante de la frontera (RF). Corresponde al agente a cuyo nombre se registra la frontera comercial en el Sistema de Intercambios Comerciales de acuerdo con lo señalado en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para cada tipo de frontera el representante será:

a) Frontera de generación: el agente generador.

b) Frontera de comercialización: el agente comercializador...

Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.

Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.

Si tiene alguna dificultad para abrir el adjunto por favor remítase a la Circular CREG_107 de 2022, haciendo clic aquí: Guía para la apertura de documentos adjuntos en las comunicaciones que envía la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Agente generador. Es la empresa registrada ante el Administrador del SIC que realiza la actividad de generación de energía.

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