BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 3528 DE 2025

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: actividad de autogeneración a Gran Escala y Cogeneración

Radicado CREG: S2025003528

Id de referencia: E2025005190

Respetado señor XXXXXX,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Preguntas

(...) Tengo una consulta de carácter general en relación con la operación simultánea de actividades de y autogeneración en un mismo punto de conexión.

Actualmente, un usuario opera un sistema de cogeneración cuya capacidad efectiva neta declarada ante el SIN es de 19,9 MW, entregando excedentes a la red. El usuario desea instalar un sistema solar fotovoltaico (SSFV) con una capacidad entre 1 y 5 MW. Nos surge la duda sobre si es posible operar ambas actividades simultáneamente, ya que:

- En el escenario de que el SSFV entregue excedentes, la suma total de la inyección de la cogeneración y el SSFV podría superar los 20 MW, lo que implicaría operar bajo el régimen de plantas mayores y sus obligaciones (por ejemplo, despacho centralizado).

- En otro escenario, si el SSFV se configura para no entregar excedentes y se usa únicamente para autoconsumo, existe la incertidumbre acerca del procedimiento de conexión: ¿se aplicaría el tratamiento de autogeneradores menor a 5 MW (Resolución CREG 174 de 2021) o, dado que el usuario ya tiene cogeneración conectada, corresponde emplear otro trámite (por ejemplo, el previsto en la Resolución CREG 075 de 2021)?

Quedo atento a su orientación respecto a las siguientes preguntas específicas:

1. ¿Es posible operar simultáneamente como cogenerador y autogenerador sin que la suma de las inyecciones a la frontera supere el límite de 20 MW?

2. Si el SSFV entrega excedentes, ¿cuáles son las implicaciones regulatorias y técnicas y qué procedimiento de conexión se debería seguir?

3. Si el SSFV se configura para autoconsumo sin entregar excedentes, ¿debe aplicarse el procedimiento de conexión de autogeneración (Resolución CREG 174 de 2021) o se debe seguir otro trámite considerando que ya existe una capacidad conectada de cogeneración?

4. ¿Es posible aumentar la capacidad instalada mediante el SSFV sin modificar la capacidad efectiva neta declarada de la cogeneración? (...)

Primero le informamos que, conforme los establecido en la Resolución CREG 075 de 202, un proyecto Clase 1 (proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN) como el que se hace referencia en su consulta, en aplicación de la Resolución CREG 038 de 2024, por frontera comercial solo mide un tipo de tecnología bajo la figura de frontera de generación a través de la cual se registran las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL, aplicando reglas comerciales dependiendo de la tecnología.

Ahora bien, en especial, la actividad de cogeneración se rige por la Resolución CREG 005 de 2010, para la cual existen unas condiciones específicas de cumplimiento para demostrar que se está operando bajo tal figura y que le brindan ciertas flexibilidades en el despacho (son consideradas inflexibles).

Seguido de lo anterior, no existe regulación que permita combinar la actividad de cogeneración con la actividad de autogeneración a gran escala, porque tienen reglas diferentes de comercialización de energía, e incluso las reglas técnicas de conexión son diferentes para cada tecnología particular.

Por todo lo anterior, en respuesta a las preguntas 1, 2 y 4, no es posible operar bajo la figura de autogenerador a gran escala y cogenerador usando la misma frontera de generación y diferentes tecnologías de generación.

Por otra parte, en respuesta a la pregunta 3, cuando se tiene una planta solar sin excedentes, incluso tampoco existen reglas que permitan unificar las condiciones técnicas combinando las actividades de cogeneración y autogeneración.

Lo que entendemos podría tenerse es que el usuario tenga dos fronteras comerciales, independizando los circuitos que cada frontera comercial atiende. Para tal fin, debería primero solicitar el punto de conexión para establecer la nueva frontera comercial de la parte del circuito que funcionaria como usuario independiente. En ese sentido y de forma posterior, dependiendo del nivel de tensión al que se conecte el AGGE sin excedentes le aplicaría la Resolución CREG 075 de 2021 (STN y STR) o la Resolución CREG 174 de 2021 (SDL).

Adjuntamos el radicado CREG S-2022-002350 en el cual se explica en detalle los casos que aplican la Resolución CREG 075 de 2021 y 174 de 2021 diferenciando entre las dos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba