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CONCEPTO 3528 DE 2019

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación:

Radicado CREG E-2019-I

Expediente CREG:

Cordial saludo señor García:

En primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En relación con el cuestionario enviado en su comunicación, a continuación, damos respuesta a cada una de las consultas planteadas:

Pregunta 1

1.0. Existe algún mandato legal en Colombia, que establezca que los industriales de la construcción le deban “Regalar" a las sociedades anónimas por acciones o a cualquier otra sociedad privada que actúe como Agente Operador de Redes o Distribuidor de energía Eléctrica: ¿Locales para realizar su distribución de KWH dentro de los inmuebles que construyen?

En caso de existir el mandato favor citar con precisión el mandato legal establecido pon

1.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

1.2 La Creg?

1.3 El Ministerio de Minas y Energía?

1.4 La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C?

1. 5 Otra autoridad.

Esta Comisión no ha expedido regulación en ese sentido.

Pregunta 2

2.0 Existe algún mandato legal en Colombia, que establece que los industriales de la construcción le deben arrendar sin recibir ninguna retribución o por cero pesos, a las sociedades anónimas por acciones o a cualquier otra sociedad privada que actúe como Agente Operador de Redes o Distribuidor ¿Locales para realizar su distribución de KWH dentro de los inmuebles que construyen?

En caso de existir el mandato, favor citar con precisión el mandato legal establecido por.

1.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

1.2 ¿La Creg?

1.3 El Ministerio de Minas y Energía?

1.4 La Alcaldía Mayor de Bogotá D. C?

1.5 Otra autoridad.

Esta Comisión no ha expedido regulación en ese sentido.

Pregunta 3

3.0 Todas las distribuidoras de cualquier producto que para realizar su distribución requieran utilizar un determinado inmueble, saben que entre sus costos de operación está el costo de inversiones o de arrendamiento de los inmuebles que requieren. Si el agente Operador de Redes o distribuidor de KWH representado en la sociedad anónima por acciones Enel - Codensa, constriñe a los industriales de la construcción para que le entreguen a título gratuito un determinado espacio de un inmueble para poder ellos realizar allí su actividad de distribución de “KWH”:

3.1 ¿Ese Constreñimiento es legal en Colombia?

3.2 Si la respuesta 3.1 llegara a ser que ese constreñimiento es ilegal en Colombia: ¿Qué ha hecho la entidad que representan para evitar que ese delito continúe?

Se informa que no se encuentra dentro de las funciones de esta Comisión vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. Al respecto se señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, ejerce estas funciones en los temas de su competencia.

El constreñimiento ilegal es un delito tipificado en el artículo 182 del Código Penal Colombiano; por tanto, si usted tiene conocimiento de la comisión de un delito, es su deber informarlo ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes determinen la legalidad o no de los actos de los agentes.

Pregunta 4

4.0 Si el agente operador de redes o distribuidor de “KWH” del Sistema Interconectado Nacional, representado por la sociedad anónima Enel-Codensa S.A ESP, extorsiona a los industriales de la construcción que representan a los suscriptores potenciales (definición 14.32 de la Ley 142 de 1994) que si no les entrega a título gratuito un espacio dentro del edificio o proyecto que está desarrollando y que el agente distribuidor de “KWH” pretende utilizara para poder desarrollar su actividad de distribuidor de “KWH”, se encargara que el agente comercializador Enel - Codensa le niegue a los suscriptores potenciales la posibilidad de ser usuarios (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994):

4.1 ¿Esa extorsión esa legal en Colombia?

4.1 S/ la respuesta 4.1 fuera que ese tipo de extorción es ilegal en Colombia: ¿Qué ha hecho la entidad que represento para evitar que este delito continúe?

Como se señaló anteriormente, no se encuentra dentro de las funciones de esta Comisión vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. La SSPD ejerce estas funciones en los temas de su competencia.

En lo que respecta a la comisión de delitos, como ya se mencionó en la respuesta inmediatamente anterior, si usted tiene conocimiento de los mismos, es su deber informarlo ante las autoridades competentes para que sean éstas quienes determinen la legalidad o no de los actos de los agentes.

Pregunta 5

5.0 El agente operador de Redes o Distribuidor del Sistema Interconectado Nacional, representado porto sociedad anónima por acciones Enel-Codensa S.A ESP, podré argumentar que él se ve obligado a extorsionar a los industriales de la Construcción que representa a los suscriptores potenciales (definición 14.32 de la Ley 142 de 1994) para que les entreguen gratuitamente espacios del edificio donde ellos desarrollaran sus actividades de distribuidor "KWH", en razón a que la Creg:

5.1 No les otorgó en la tarifa como la manda 87.4 de la Ley 142 de 1994 la suficiencia financiera para poder comprar o tomar en arriendo locales donde puede desarrollar la venta de “KWH". ?

5.2 No les otorgó en la tarifa como la manda el artículo 45 de la ley 143 de 1994, la tarifa suficiente para pagar los costos de la inversión en los bienes inmuebles que requieren para desarrollarlas redes de distribución.

5.3 Desde su creación en la Ley 142 de 1994, ha observado pasivamente esa ilegalidad que cometía la EEB S.A ESP, luego Codensa S.A ESP y ahora Enel Codensa S.A ESP y conociendo que estas empresas y muchas otras cometían delitos para apropiarse abusivamente de los locales donde desarrollaban la distribución de KWH y prefirieron guardar silencio?

Se reitera que no se encuentra dentro de las funciones de esta Comisión vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad vigente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. Al respecto se señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, ejerce estas funciones en los temas de su competencia.

De otra parte se indica que, tanto en el artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, como en el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008, se establece que: i) los cargos de distribución remunerarán el uso de la infraestructura y los gastos de AOM necesarios para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión al STN hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL, ii) los usuarios que sean propietarios de activos de nivel de tensión 1 pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión y iii) los OR recibirán remuneración por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión

Con base en los anterior se aclara lo siguiente:

- Las metodologías de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica consideran las inversiones y gastos eficientes requeridos para la prestación adecuada de esta actividad.

- Los operadores de red, OR, pueden emplear activos de propiedad de terceros, por los cuales deberán pagar al tercero un valor asociado con las inversiones que este realizó. Los valores y condiciones corresponden a un acuerdo entre las partes.

- Si un usuario es a su vez propietario de los activos de nivel de tensión 1 empleados para prestarle el servicio, en los cargos de distribución aplicados a este usuario se debe restar el valor reconocido para las inversiones de este nivel de tensión.

Pregunta 6

6.0 Si el agente operador de Redes o distribuidor del Sistema Interconectado Nacional, Representado porta sociedad Anónima por acción Enel-Codensa S.A ESP, o antes Codensa S.A ESP, han constreñido a industriales de la construcción que en su momento representaban a una comunidad de suscriptores potenciales (definición 14.32 de la ley 142 de 1994) a entregarles a título gratuito un determinado espacio dentro de los edificios, que ellos requieran para desarrollar su actividad de distribuir “KWH”, si con las respuestas o silencios administrativos o evasivas que hemos de recibir de las entidades a las que se dirige el presente Derecho Constitucional Fundamental de la Petición, comienza a quedar en evidencia la ilegalidad de exigencia de esta sociedad anónima por acciones, estaría esta sociedad anónima en la obligación de:

6.1 ¿Pagar por el espacio que legalmente y constriñendo logro que le entregaran gratuitamente, cubriendo en el valor con justicia por el tiempo en que de esta forma irregularse ha beneficiado?

6.2 Legalizar el manejo del espacio que actualmente y en el futuro requiere para la distribución de “KWH"?.

6.3 -Continuar pagando hacia el futuro el valor justo que remunere el uso de ese espacio que ilegalmente y constriñendo logro que le entregaran gratuitamente?

Como se señaló anteriormente, para la prestación del servicio los OR pueden usar activos de su propiedad o de propiedad de terceros, en el último caso se entiende que deberá pagar al propietario por su inversión. En cualquier caso, los valores y condiciones corresponden a un acuerdo entre las partes.

En relación con sus preguntas específicas (6.1, 6.2 y 6.3), le informamos que carecemos de competencia para pronunciamos.

Pregunta 7.1

7.1 ¿Es diferente ser agente “distribuidor de KWH" que “comercializador de KWH" del Sistema Interconectado Nacional?

En relación con el agente que realiza la actividad de distribución, la Resolución CREG 015 de 2018 establece la siguiente definición:

Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.

Respecto a la actividad de comercialización, la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:

Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.

Pregunta 7.2

7.2 El agente comercializador del Sistema Interconectado Nacional en Bogotá D.C para los usuarios regulados corresponde al área de comercialización de Enel- Codensa?

Entendiendo que se refiere a un mercado de comercialización, se señala que este se relaciona con los usuarios conectados al sistema de un OR, tal como se establece en la Resolución CREG 015 de 2018:

Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(...)

Mercado de comercialización: conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo STR y/o SDL, servido por un mismo OR. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al STN del área de influencia del respectivo OR, así como los usuarios conectados a activos de un TR dentro de esta misma área.

De otra parte, se señala que, en un mismo mercado de comercialización, el servicio de comercialización puede ser prestado por diferentes comercializadores y no únicamente por el comercializador asociado con el operador de red.

Pregunta 7.3

7.3 ¿El agente del SIN con el que suscribe el usuario (definición 14.33 de la Ley 142 de 1994) el contrato de servicios públicos es con el que le vende la energía a los usuarios finales?

El artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía y a las actividades de distribución y Comercialización, las siguientes:

Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.

Quien desarrolla la actividad de comercialización de energía es el comercializador, y como ya se señaló, este puede ser diferente del comercializador asociado con el OR que atiende el mercado de comercialización.

Pregunta 7.4

7.2 ¿El agente del SIN Comercializador que compra los KWH en el mercado mayorista y se los vende a los usuarios finales?

No se entiende la pregunta, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 17 del CPACA le solicitamos que en un término de 10 días nos aclare la inquietud. En caso de no hacerlo se entiende desistida y archivada su inquietud.

Pregunta 7.5

7.3 Refiriéndonos al uso residencial de energía eléctrica, el contrato uniforme y consensual de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, al que se refiere el artículo 129, de la Ley 142 de 1994, es entre el usuario (definido en 14.33 de la ley 142 de 1994) y un agente del sistema Interconectado Nacional que actúe como:

7.5.1 Generador?

7.5.2 Transmisor?

7.5.3 Distribuidor?

7.5.4 Comercializador?

El artículo 5 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:

Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. (...)

1. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.

2. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.

Con base en lo anterior, se señala que el contrato de condiciones uniformes es definido y publicado por el comercializador de energía eléctrica.

Pregunta 7.6

7.4 Si alguna de las respuestas 7.5.1 a 7.5.3 llegara a ser afirmativa, favor justificarla con fundamento en mandatos Ilegales?

No aplica de acuerdo con las respuestas dadas.

Pregunta 8.0

8.0 El agente comercializador de energía eléctrica que vende la energía a usuarios regulados residenciales estrato 6, recibe la totalidad del valor de los KWH 3633.8470 (precios de abril 2019) y le devuelve al agente Distribuidor u operador de redes del sistema Interconectado Nacional la suma de 5172.8875 porcada KWH vendido (pecios de abril 2019)?

El comercializador recauda de los usuarios el costo total de prestación del servicio, el cual incluye los costos asociados con la generación, la transmisión, la distribución, la comercialización, las pérdidas reconocidas y otros valores como las restricciones y las contribuciones. Posteriormente, de acuerdo con los procedimientos definidos en cada caso por la regulación, distribuye los valores recaudados para el pago de las demás actividades de la cadena.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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