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CONCEPTO 3518 DE 2013
(abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 25 de abril de 2013
Radicado CREG E-2013-003518
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación citada en la referencia, en la que solicita lo siguiente:
“Actualmente el mercado relevante de Pauna en el departamento de Boyacá cuenta con cargos aprobados mediante resolución 015 de 2011 pero a la fecha el servicio de gas domiciliario por redes no ha iniciado debido que aún no se ha ejecutado inversión alguna para realizarlo.
Energigas de Colombia S.A.S ESP en conjunto con la Gobernación tienen el interés de hacer las inversiones para prestar el servicio con los cargos aprobados al mercado sin embargo la ley 142 de 1994 establece que:
"Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios...
Las inversión base que hizo parte de la solicitud no consideraba la existencia de aportes de una entidad pública como se evidencia en el gráfico 1.
Grafico 1: Inversión Base Mercado Relevante de Pauna
(Millones de $ diciembre de 2009)
Descripción | Año 1 | Año 2 | Año 3 | Año 4 | Año 5 |
Activos inherentes a la operación | 918.468.837 | ||||
Activos calidad del servicio | 56.455.368 | ||||
Total | 974.924.205 |
Fuente: documento CREG 012 de 17 de Febrero de 2011
Se solicita a la comisión indicar como se debe introducir el valor de las inversiones de la entidad pública al cargo promedio de distribución ya aprobado en función de lo que define la Ley.” (sic)
En atención a su inquietud le informamos que tal y como lo manifiesta en su comunicación, el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 dispone lo siguiente:
“Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
La Comisión, para la correcta aplicación de la norma antes citada, en las resoluciones particulares de aprobación de cargos y de acuerdo con la metodología general establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, discrimina del cargo promedio de distribución, lo correspondiente al componente de inversión que es financiado con recursos públicos ( Fondo de Cuota de Fomento o Fondo Nacional de Regalías o de las Gobernaciones o alcaldías) y el componente de inversión con recursos propios de la empresa de servicios públicos, de tal manera que la parte correspondiente a la financiada con recursos públicos sea fácilmente identificable de tal forma que no sea tenida en cuenta en el cálculo de la tarifa final a cobrar a los usuarios.
Los cálculos para la aprobación del cargo promedio de distribución para el mercado relevante conformado por el municipio de Pauna (Resolución CREG 015 de 2011) se realizaron con base en el plan de inversiones que reportó la empresa solicitante de acuerdo con lo definido en la Resolución 011 de 2003. Dentro del valor total de las inversiones no se reportaron valores de cofinanciación del proyecto por parte de entidades públicas, por lo que el componente de inversión del cargo promedio de distribución remunera las inversiones a realizar con recursos propios de la empresa distribuidora.
Para el caso de los Fondos de Cuota de Fomento y de Regalías es requisito para la asignación de estos recursos que el mercado relevante no cuente con tarifas aprobadas, para que en las resoluciones particulares efectivamente se pueda hacer la discriminación del componente de inversión correspondiente a recursos propios y el de aportes públicos.
Ahora bien, en relación con su solicitud, relacionada con la forma como se debe introducir el valor de las inversiones de la entidad pública al cargo promedio de distribución ya aprobado en función de lo que define la Ley, le manifestamos que las tarifas se aprueban por cinco años, y en el evento en que sea necesaria una modificación del cargo aprobado, ésta podría realizarse a través de un mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos que solicitó el cargo que fue aprobado y la Comisión, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual preceptúa lo siguiente:
“ARTICULO 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” (Subrayado fuera de texto)
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su inquietud y así mismo le informamos que este concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo