CONCEPTO 3443 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá
Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2018-003443, de asunto “Solicitud información GLP en la actividad de comercializador mayorista”
Respetado XXXXX:
En su comunicación nos escribe lo siguiente:
“(…) Respecto al servicio público de gas licuado del petróleo en la actividad de comercializador mayorista, quisiera saber sobre la obligación de realizar una publicación mensual en periódico de amplia circulación, de las tarifas a aplicar, teniendo en cuenta que el comercializador mayorista realiza su venta a usuarios no regulados y a su vez no es productor de GLP.
Hemos revisado la resol (sic) CREG 053 de 2011 y no se evidencia obligación alguna de dicha publicación de precios en periódico. (…)”
En atención a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En relación con su consulta, en la Resolución CREG 059 de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 066 de 2007 relacionada con la regulación que establece los precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”, se le definió a los comercializadores mayoristas, en relación con la publicación de precios, la siguiente obligación:
“(…) ARTÍCULO 7. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro del GLP y/o los precios que aplicarán, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios.
Parágrafo 1. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas solo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifaria o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2. Cada vez que los Comercializadores Mayoristas reajusten los precios, deberán también comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG y enviar copia de las publicaciones respectivas. (…)”
Según lo anterior, independiente de que el GLP comercializado provenga de una fuente de precio libre y exista un contrato de suministro en el que se especifique el precio del producto, el comercializador mayorista solo podrá aplicarle dicho precio al respectivo distribuidor a quien le venda el producto, una vez dé cumplimiento a lo definido en el artículo anterior, es decir, lleve a cabo la publicación en los términos especificados.
Adicionalmente, los comercializadores mayoristas deben suministrar la información de precios a distribuidores y comercializadores minoristas, para efectos de la publicación del costo de prestación del servicio a usuarios regulados, en los términos previstos en la Resolución CREG 180 de 2009:
“(…) ARTÍCULO 11. Fuentes de Información. Los Comercializadores Minoristas utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los distribuidores y éstos a su vez la información proveniente de los productores y los transportadores de GLP, así:
Cálculo del Gm. El Comercializador Mayorista deberá suministrar al Distribuidor la información del Gm, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2008, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes, con la información que tenga disponible. (…)”
En concordancia con lo anterior, en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se tiene prevista para la comercialización de GLP de fuentes de precio libre, como obligación de los comercializadores mayoristas, la siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)
f. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. (…)”
De la misma manera y orientada a promover la competencia en el segmento mayorista, en el reglamento se definió, entre otras, la siguiente obligación:
“(…) ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (…)
e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución. (…)”
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.