CONCEPTO 3434 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con número de Radicado CREG E-2018-003434
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:
1. Si es viable a la luz de la regulación vigente y especialmente en aplicación del Decreto 2100 de 2011 y la Resolución 114 de 2017, la venta de gas entre socios productores de un mismo campo menor y aislado.
2. Conforme la pregunta anterior y teniendo en cuenta que el campo es menor y aislado, es viable que el socio productor que compra el gas a su vez lo comercialice a un tercero generador de energía eléctrica en la misma ubicación del Campo.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, en relación con el primer punto de su comunicación, resulta pertinente señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, la CREG expidió la Resolución 089 de 2013, compilada con todas sus modificaciones mediante la expedición de la Resolución 114 de 2017, que establece los mecanismos y procedimientos para la comercialización de gas natural. Dichos mecanismos y procedimientos comprenden, entre otros: (i) la negociación directa de contratos de suministro dentro de un cronograma establecido por la CREG anualmente; y (ii) la duración de dichos contratos.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, en el artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017, se establece, entre otros aspectos, que los productores-comercializadores de campos menores podrán negociar directamente el suministro de gas natural, en cualquier momento del año. Es decir, la negociación de este gas, no está sujeta al cronograma que establece anualmente la CREG, ni a la duración de contratos fijada por la regulación.
De otra parte, para dar respuesta a la pregunta por usted planteada resulta pertinente tener en cuenta las definiciones de comercialización independiente y comercialización conjunta, contenidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 093 de 2006, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
[…]
2. Comercialización Independiente: Se presenta cuando los agentes comercializan gas natural con independencia de sus socios o de otros agentes, considerando lo establecido en el Artículo 5 de la presente Resolución.
3. Comercialización Conjunta: Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución CREG 093 de 2006, modificado por el artículo 20 de la Resolución CREG 095 de 2008, dispone lo siguiente en relación con la comercialización de la producción por parte de socios de un mismo campo de gas natural, lo siguiente:
“Artículo 2. Régimen de comercialización de la producción. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente. Excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los criterios señalados en el Artículo 3 de la presente Resolución
PARÁGRAFO. Se exceptúa de autorización cuando la comercialización del gas natural se realice a través de Subastas originadas en vendedores” (subrayado fuera del texto original).
Así, la regla general para la comercialización de gas natural por parte de socios de un mismo campo es la comercialización independiente. Solo de manera excepcional y con autorización de la CREG, dichos productores podrán comercializar el gas natural de manera conjunta.
Las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 093 de 2006, modificada por la Resolución CREG 095 de 2008 no corresponden a mecanismos o procedimientos para la comercialización de gas natural, sino a la determinación de quiénes deben concurrir como oferentes al mercado mayorista. Por tal razón, lo dispuesto en la Resolución CREG 093 de 2006 no está sujeto a la excepción señalada en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, para campos menores.
La aplicación de las disposiciones de la Resolución CREG 093 de 2006 tiene como propósito fomentar la competencia en el mercado de gas natural, promoviendo la pluralidad de oferentes independientes. Por esto, solamente se permite la comercialización conjunta de manera excepcional y con autorización previa de la CREG.
De otra parte, debe tenerse presente que el mercado de gas natural en Colombia presenta concentración del suministro en cabeza de pocos agentes, lo cual exige promover la pluralidad de oferentes independientes. Entre las señales más relevantes de concentración de la oferta, se encuentran las siguientes:
- Declinación sostenida de las fuentes de suministro de gas natural en el país.
- Necesidad de contar con gas natural importado para la atención de la demanda interna.
En línea con lo anterior, el surgimiento de fuentes de suministro de gas natural constituyen una oportunidad para promover el principio regulatorio de contar con pluralidad de oferentes en el mercado, por lo tanto la autorización de la Comisión respecto de la comercialización conjunta es excepcional y debe analizarse caso por caso, salvo para el gas natural que se comercialice a través de subastas.
Con base en lo expuesto, excepción hecha del gas que sea comercializado a través de subastas, la comercialización conjunta de gas natural deberá ser sometida a autorización previa de esta Comisión, de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 3 y 4 de la Resolución 093 CREG de 2006, sin perjuicio de eventuales trámites que deban adelantar los productores ante otras autoridades del Estado.
Por último, en relación con el segundo punto de su comunicación y sin perjuicio de lo expuesto en párrafos anteriores para la comercialización conjunta de gas natural, las ventas de productores a usuarios no regulados se encuentran sujetas a las disposiciones señaladas en la Resolución CREG 114 de 2017, incluidas las excepciones señaladas en el artículo 22 de la misma para campos menores.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)