CONCEPTO 3389 DE 2019
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 20192200158721
Radicado CREG E-2019-003389
Respetado señor Director:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
… De acuerdo con el mencionado artículo, ¿Pueden los comercializadores de energía incluir dentro del componente de comercialización los costos de estas verificaciones como un mayor valor de la variable CCDi,m-1 definida como la suma de los costos de los servicios del CND y el ASIC...
… De lo anterior y con base en la estructura del documento, ¿El párrafo con negrilla y subrayado por la DTGE, aplica solamente para el literal b)? o ¿Aplica para todo el artículo 31? La inquietud se genera ya que se podría interpretar que, si se genera un costo de verificación extraordinaria para una frontera con reporte al ASIC, este si podría ser cobrado a la demanda mientras que, si genera para un frontera sin reporte al ASIC, la asumiría el comercializador...
Respecto a la primera consulta, el artículo 39 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece que los costos de la verificación quinquenal sean asignados a los agentes del mercado de acuerdo con los criterios definidos para el pago de los servicios regulados prestados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, establecidos en la Resolución CREG 174 de 2013, lo que implica que, en el caso de los comercializadores, estos los incluyan en la variable mencionada en su comunicación.
Ahora bien, es preciso señalar que el Anexo 9 del Código de Medida, modificado por la Resolución CREG 033 de 2019, establece otros criterios para la asignación de costos de la verificación quinquenal, que de manera particular en el literal i) del mencionado anexo señala:
“
i) Resultados no satisfactorios de la verificación
En el caso de que se determine como resultado de la verificación, la no conformidad, con los requisitos de este Código, de por lo menos un sistema de medición asociado a una frontera comercial, el ASIC debe programar una segunda verificación para el representante de esta frontera, seleccionando una muestra con un nivel de confianza del 99%, excluyendo las fronteras seleccionadas en el primer muestreo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
La segunda verificación debe realizarse dentro los doce (12) meses siguientes a la publicación, por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, del informe de verificación quinquenal de las fronteras comerciales con reporte al ASIC señalado en el literal anterior.
Los costos asociados a la verificación están a cargo del representante de la frontera quien no podrá trasladarlos a los cargos que remuneran las distintas actividades de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica…(…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, únicamente en los costos asociados a la verificación de la primera muestra definida en el Anexo 9 del Código de Medida, podrán ser trasladados al cargo de comercialización de energía a través de la variable CCDi,m-1 definida en el Artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007.
Respecto a la aplicación del literal b) del Artículo 31 de la Resolución CREG 038 de 2014 sobre la verificación extraordinaria de fronteras comerciales sin reporte al ASIC, el párrafo resaltado corresponde únicamente al literal mencionado. La asignación de costos de las verificaciones extraordinarias que se mencionan en el literal a) del Artículo 31, se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 y en particular, lo definido en el parágrafo 1.
Finalmente es importante recordar que, en el caso de las verificaciones extraordinarias que se solicita en la verificación quinquenal como consecuencia de la no conformidad del sistema de medición con los requisitos del Código de Medida, es el agente incumplido quien debe asumir dicho costos y no la demanda[1].
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Literal j) del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014.