CONCEPTO 3384 DE 2019
(junio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG TL-2019-000099
Respetada señora Espitia,
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual usted solicita aclaración de las siguientes dudas:
“1. Que obligaciones que tendría (sic) una persona jurídica (diferente a ecopetrol) que importe GLP
2. esta (sic) persona jurídica, importadora de GLP debe ser comercializador mayorista ?
3. El precio del GLP importado esta sujeto a las reglas del precio del GLP nacional? o por el contrario existe libertad tarifaria.
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica, CREG, tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos(3).
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Respecto a sus inquietudes le informamos lo siguiente:
Con relación a las obligaciones que tendría una persona jurídica que importe GLP y de si debe ser o no comercializador mayorista, el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, en el parágrafo estableció que: “(...) Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. (...)”.
En ese sentido, las facultades de esta Comisión, en relación con la regulación del servicio público domiciliario de gas combustible, específicamente en lo que tiene que ver con el GLP, están limitadas a las actividades necesarias para la prestación del servicio y su uso como combustible, lo cual inicia con la comercialización mayorista del producto hasta la atención de los usuarios finales, excluyéndose lo relacionado con la producción del gas. Adicionalmente, la importación de GLP no hace parte de las actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario, donde, por el contrario, la regulación de la prestación del servicio se da a partir de la comercialización mayorista del GLP.
De esta manera, quien produce GLP o importa GLP no está sujeto a la regulación de esta Comisión. La regulación del servicio público domiciliario de GLP inicia con la actividad de comercialización mayorista, la cual se encuentra regulada a través de la Resolución CREG 053 de 2011, la cual en su ámbito de aplicación establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:
a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.
Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución." (Resaltado fuera de texto)
En relación con esta disposición, considerando que no existe restricción a la integración de actividades de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP por parte de un mismo agente (por ejemplo comercialización mayorista, distribución y comercialización minorista), quien lleva a cabo la venta del producto debe verificar la calidad de quien lleva a cabo la compra del producto, lo cual tiene relación con el uso o destino que el comprador le dará al gas a efectos de determinar la calidad en la que el mismo está actuando y, en consecuencia, establecer si se encuentra o no sujeto a la regulación en comento, en la medida que dicho producto estaría dirigido a la prestación del servicio público domiciliario.
Esto, en concordancia con el artículo 1 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se define a la actividad en los siguientes términos:
“(...) Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP(4) al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, los comercializadores de GLP deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CREG 053 de 2011 el cual establece el reglamento de comercializador mayorista. En el caso de las fuentes de precio libre, se resalta lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Resolución CREG 154 de 2014 la cual modifica el reglamento de comercialización mayorista, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Adicionar el literal tal artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:
a. Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 4. Adicionar el literal e) al artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:
e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.”
Ahora en relación con el precio, en la comercialización de GLP de fuentes de precio regulado, estas hacen referencia a las fuentes de producción nacional comercializadas por Ecopetrol, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta. La regulación de precio aplica actualmente para las fuentes de producción nacional
de Cartagena, Barrancabermeja, Cusiana, Dina y Apiay, donde dicha regulación se encuentra prevista en la Resolución CREG 066 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en los literales a y b del artículo 2 de la Resolución CREG 053 de 2011.
En concordancia con lo anterior en el artículo 1 de la Resolución CREG 123 de 2010, se tiene previsto lo siguiente frente a las nuevas fuentes de producción nacional lo siguiente:
“(...) ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad v control de éste último, en forma directa ó indirecta.
Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución. '' (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
Adicionalmente, respecto del GLP importado que sea comercializado por Ecopetrol, en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, se tiene previsto:
“(..) ARTÍCULO 6. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%).
Parágrafo. Este precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe ECOPETROL con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios referidos a los establecidos en los Artículos 3 y 4 de esta Resolución. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
De acuerdo con esto, en los casos de los literales a y b del artículo 2 del reglamento, se incluye la posibilidad de venta a comercializadores mayoristas por parte de un comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, en este caso Ecopetrol, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de comercialización mayorista de GLP, el único mecanismo de comercialización autorizado para el producto de fuentes de precio regulado, nacional o importado, es el de oferta pública de cantidades, OPC, y en desarrollo de este se permite la participación de comercializadores mayoristas, siempre que dicha participación sea en representación de distribuidores o de usuarios no regulados. En la comercialización de GLP diferente a las fuentes de producción nacional de precio regulado a las que se ha hecho referencia y el GLP importado comercializado por Ecopetrol, este producto no se encuentra sujeta a una regulación de precio.
Esperamos con los planteamientos anteriores, haber dado respuesta a las inquietudes por usted formulada.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo