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CONCEPTO 3373 DE 2017

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación 100 - 012611 del 20 de junio de 2017
Radicado CREG E-2017-006443

Respetado doctor XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, dirigida a la alcaldía de Maicao con copia a esta Comisión, mediante la cual hace referencia a la dificultad que podría presentarse en el suministro de gas en Maicao, Paraguachón y Carraipía por la eventual salida de operación del gasoducto Riohacha - Maicao.

Al respecto le informamos que mediante la comunicación S-2015-003985 del 15 de septiembre de 2015, dirigida a XXXXX S.A. E.S.P., esta Comisión se pronunció sobre la eventual suspensión del servicio de transporte a través del gasoducto Riohacha - Maicao según información suministrada por XXXXX en su momento. Adjuntamos copia de la comunicación S-2015-003985.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO

CONCEPTO 3985 DE 2015

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación 5.0 -108361
Radicado CREG E-2015-007108

Respetado señor XXXXX:

En la comunicación del asunto informa a esta Comisión que la empresa va a suspender el servicio de transporte del ramal Riohacha - Maicao por razones de seguridad[1]. De acuerdo con el escrito de XXXXX, las razones que justifican esta decisión se resumen en que la empresa no ha podido hacer el adecuado mantenimiento y operación del gasoducto.

Adicionalmente, XXXXX en la comunicación luego de exponer en forma detallada los impedimentos para hacer el mantenimiento y la operación del gasoducto concluye lo siguiente:

“Lo procedente es que el ramal sea excluido de la base tarifaria de la compañía, ya que no estaría en funcionamiento y de ninguna forma se pretende usufructuar unas rentas por el activo en mención al quedar inoperante (...)[2]

En esta materia, sin perjuicio de las obligaciones que adquieren las empresas transportadoras cuando se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los fines y objetivos que persigue la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, las reglas en materia tarifaria para la prestación del servido en la actividad de transporte de gas natural se encuentran previstas en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, por lo que atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, principalmente en su artículo 126, se establecen que las mismas son aplicables por un período tarifario, el cual, corresponde a 5 años.

atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, principalmente en su artículo 126, se establecen que las mismas son aplicables por un período tarifario, el cual, corresponde a 5 años.

De estas reglas hacen parte, entre otras, el establecer los criterios y los mecanismos para el reconocimiento y valoración eficiente de las inversiones[3], asi como los valores eficientes de los gastos de AOM, por lo que se debe tener en cuenta que dentro de la remuneración de esta actividad el regulador fija una tarifa máxima para cada gasoducto por un período tarifario y el transportador asume los riesgos de variaciones en la demanda (e.g. caldas por fiadores de mercado), incremento en los gastos de AOM reconocidos (e.g. incremento en los gastos de personal) y variaciones en los costos de las nuevas inversiones (e.g. incrementos en los costos de la tubería por aumentos en el precio del acero). En estos términos el transportador es un agente activo en la búsqueda de eficiencia (e.g. reducción de costos y aumento de demanda).

Asi mismo, estos elementos deben ser compatibles y coherentes con otros aspectos como es el caso de la asignación, reconocimiento y remuneración de los riesgos en la tasa de retomo (que en la CREG se estima con la metodología de costo promedio ponderado del capital, WACC, por sus siglas en inglés)[4], así como los aspectos técnicos operativos para la prestación del servicio, los cuales se encuentran previstos en el reglamento único de transporte – RUT[5], entre otros.

Cualquier modificación a estas reglas deben atender las condiciones previstas en la Ley 142 de 1994, principalmente y desde el punto de vista tarifario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de dicha norma, en relación con la aplicación de las revisiones tarifarias y los presupuestos que allí se establecen, donde la aplicación de dicha norma ha sido precisada por parte de esta Comisión, incluyendo la actividad de transporte de gas natural[6]. Es por esto que frente a lo manifestado en su comunicación, en particular con respecto al aparte denominado “perjuicio económico", se debe tener en cuenta que cualquier modificación o ajuste en las tarifas debe realizarse dentro de los parámetros y los presupuestos previstos en dicha norma y su aplicación para la actividad de transporte de gas natural.

Hechas estas precisiones, es necesario mencionar que actualmente y de acuerdo con la metodología contenida en la Resolución CREG 126 de 2010 cuando se haga la revisión de los cargos se procede retirar de la base los valores de aquellos activos que no se encuentran en operación y que se incluyeron en los valores de inversión que componen la base tarifaria que determinó los cargos vigentes[7].

En otras palabras, de acuerdo con la metodología a través de los cargos solo se remuneran los valores de las inversiones eficientes que efectivamente están en operación.

De acuerdo con lo anterior se entiende que cuando la empresa solicite la revisión de los valores de los activos que no estén en operación y que hagan parte del cálculo de los cargos vigentes deben retirarse. Así, si efectivamente la empresa suspende la operación de un gasoducto se entiende que los valores de esta deben retirarse de la base tarifaria del cálculo de los cargos. Igual situación debe ocurrir en el caso de los AOM en el entendido de que habría una menor necesidad de gastos.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Es preciso señalar que la empresa no especifica cuándo va a hacer la suspensión.

2. Resulta necesario exponer que XXXXX no hace una solicitud concreta. Simplemente señala unas circunstancias con las comunidades que según la empresa le obligarán a suspender el servicio y concluye que lo procedente es el retiro de la base de las inversiones los valores del gasoducto que saldría de operación.

3. En el caso de las inversiones, los valores obtenidos por el transportador en sus procesos da compra y contratación pueden resultar superiores o inferiores a aquellos determinados por el regulador.

4. Se debe tener en cuenta que este tipo de metodologías asigna un mayor riesgo a los agentes si se compara con otras como las de ingreso regulado o tasa de retomo, la tasa de remuneración es mayor.

5. Resolución CREG 071 de 1999.

6. Ver entre otras las Resoluciones CREG 101 de 2000,100 de 2000, 099 de 2000, 052 de 2000, 052 de 2000,042 de 2002,117 de 2003,114 de 2003,003 de 2003,089 de 2004,070 de 2004,123 de 2005,123 de 2005,075 de 2005,074 de 2005,074 de 2005,109 de 2006, 088 de 2006,082 de 2006, 051 de 2006,050 de 2008,088 de 2009,061 de 2009, 094 de 2010,124 de 2011,082 de 2010,098 de 2011,088 de 2011,038 de 2001,010 de 2011,121 y 180 de 2014,009, 040,041 y 092 de 2015.

7. Ver resoluciones CREG 050 y 075 de 2014, Por las cuales se establecen los cargos regulados para el gasoducto Cali - Popayán del sistema de transporte de la XXXXX S.A. E.S.P. - XXXXX S.A, E.S.P.

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