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CONCEPTO 3361 DE 2009

(…)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 31 de mayo de 2009

Radicado Presidencia OFI09-00067135

Radicado CREG E-2009-006026

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, remitida por la Presidencia de la República, mediante la cual señala “(…) Señor presidente usted sabe que las microempresas es la que produce la mayor parte de empleo en el país, sino fuera así; el país se veria en una crisis de desempleo grave. Uno de los problemas que tenemos los microempresarios es el alto costo de los servicios, como es el servicio del gas; ya que este servicio es primordial para el sustento de todas las familias que lo consume; tenemos conocimiento que es un error que las microempresas al consumir mayor cantidad de metros cúbico nos quita el auxilio, nos vale más el metro cúbico y no solo eso sino que nos persiguen a quitarnos el servicio en horas de trabajo, como también a obligarnos hacer instalaciones sin necesidad con el fin de sacarnos los pesos que nos sirven para el sustento de nuestras familias. (…).” (sic)

De manera atenta le comentamos que el objeto de su comunicación no es claro. No obstante lo anterior, observamos que se refiere a tres temas relacionados con el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por red física, así i) el régimen de subsidios; ii) la suspensión del servicio; y iii) las  instalaciones internas.

En relación con la tarifa del servicio del gas combustible distribuido por red física, nos permitimos comentarle que el costo unitario de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización, las cuales forman parte de la cadena de prestación del servicio.

La metodología tarifaria del  servicio público de gas combustible por redes de tubería se encuentra establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.

En la definición de tarifas de gas natural y para los estratos 1 y 2, T tienen derecho a subsidios aplicables al costo de prestación del servicio, ya que de acuerdo con la Ley 1117 de 2006 y la Resolución CREG 001 de 2007, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de éste para el estrato 2. Esto significa que las personas de estos estratos presentarán un menor valor a pagar de su factura que si se hiciera el cobro directo del gas consumido al costo de prestación del servicio, esto solo hasta su consumo de subsistencia que para el servicio público de gas natural es de 20 m3.

Este beneficio del subsidio no es aplicable a estratos 3, 4, 5 y 6 e industriales y comerciales en el servicio público domiciliario de gas combustible por redes. Al contrario, de acuerdo con el artículo  87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayudan a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. El factor de contribución de solidaridad lo deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y corresponde al veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales e industriales.

Por lo tanto, el  de cobro en su factura dependerá de si su inmueble es residencial y según  el estrato a que pertenece o si es comercial o industrial. Es probable que en el caso de ser comercial o industrial se incremente el valor a pagar por estar incluida la contribución de solidaridad.

Igualmente, la factura puede variar en tanto el consumo del usuario puede aumentar o disminuir de un mes a otro, aspecto relevante al momento de liquidar la factura.

En relación con la suspensión del servicio de gas combustible distribuido por red física, de manera atenta le informamos que la Ley 142 de 1994 contiene el desarrollo de la figura de la suspensión del servicio, así:

1. Suspensión por incumplimiento por parte del usuario (Artículos 130 y 140).

2. Suspensión de común acuerdo (Artículo 138).

3. Suspensión por interés del servicio (Artículo 139).

4. Suspensión por falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario (Artículo 146)

A continuación nos referiremos a cada uno de los eventos en los que se puede presentar la suspensión del servicio:

La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:

a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.

b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (Sentencia C-150 de 2003).

c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (Sentencia C-150 de 2003).

Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputables al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio.

Como su nombre lo señala, la suspensión por común acuerdo, es cuando un suscriptor o usuario solicita a la empresa la suspensión del servicio, siempre y cuando el prestador esté de acuerdo y el solicitante acredite ante éste que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Para este caso el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.  (Artículo 49, Parágrafo, de la Resolución CREG 108 de 1997)

Por otro lado, la suspensión en interés del servicio es aquella que hace la empresa para: i) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor; ii) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.

Como condición especial para suspender el servicio con el fin de hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, la Ley exige que la empresa de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. En el caso de que estas suspensiones no tengan la suficiente difusión oportuna a los suscriptores o usuarios se constituye una falla en la prestación del servicio. Para este evento no procede el cobro de la suspensión o reconexión del servicio.

También, frente al tema de la suspensión del servicio, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa puede proceder a la suspensión del servicio por falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

En el servicio público domiciliario de gas combustible por redes se tiene que la Resolución CREG 067 de 1995 establece que la empresa podrá realizar la suspensión del servicio porque la instalación interna no cumpla con los requisitos técnicos al momento de llevar a cabo la revisión periódica o ante la oposición por parte del usuario a la realización de esta actividad.

En relación con las instalaciones, entendemos que usted se refiere a las redes internas[1]. El artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que  existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Así las cosas, el inmueble debe contar con una red interna que cumpla con las condiciones técnicas necesarias para la segura y continua prestación del servicio definidas por la empresa, las cuales deben sujetarse a las normas vigentes.

Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 14471 de 2002 definió los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones. La anterior norma fue recogida en el Decreto<Resolución> 936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por último, nos permitimos sugerirle consultar directamente a su prestador del  servicio público domiciliario de gas natural, si desea obtener más información sobre la variación en las variables que conforman su tarifa.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 142 de 1994, artículo 14.16 “Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

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