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CONCEPTO 3353 DE 2019
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación EL-007-19
Radicado CREG E-2019-003353
Respetado señor XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a sus consultas en el orden en que fueron realizadas:
1. ¿Las centrales hidroeléctricas filo de agua con capacidad igual o mayor de 20 MW se consideran despachadas centralmente y deben contar con regulación primaria de frecuencia según resolución CREG 023 – 2001?
Respuesta:
El artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2001 dice:
Reserva Rodante, Banda Muerta y Estatismo. Todas las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, deben estar en capacidad de prestar el servicio de Regulación Primaria de Frecuencia, equivalente al 3% de su generación horaria programada. Para dar cumplimiento a lo anterior, las plantas y/o unidades de generación deben estar habilitadas para incrementar o decrementar su generación, incluso cuando sean despachadas con la disponibilidad máxima declarada o en su mínimo técnico, durante los tiempos de actuación definidos en la presente Resolución para la Reserva de Regulación Primaria. Se exceptúa de lo aquí dispuesto, el decremento cuando las plantas y/o unidades operan en su mínimo técnico.
Para una adecuada calidad de la frecuencia, las unidades generadoras deberán tener una Banda Muerta de respuesta a los cambios de frecuencia menor o igual a 30 mHz. Este valor podrá ser revaluado por el CND cuando lo considere conveniente.
El Estatismo de las unidades generadoras despachadas centralmente debe ser un valor entre el 4% y el 6%, el cual deberá ser declarado por el agente al CND. (Destacamos).
De acuerdo con lo anterior, entendemos que todas las plantas despachadas centralmente, independientemente de la característica de la planta, deben estar en capacidad de prestar el servicio de Regulación Primaria de Frecuencia.
2. El Artículo 1o de la mencionada resolución define la “Regulación Primaria: Servicio en línea que corresponde a la variación automática, mediante el gobernador de velocidad, de la potencia entregada por la unidad de generación como respuesta a cambios d frecuencia en el sistema. Los tiempos característicos de respuesta están entre 0 y 10 segundos. La variación de carga del generador deber ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos.”
Pregunta: ¿Este tiempo de respuesta debe estar obligatoriamente entre 0 y 10 segundos? En caso contrario ¿cuál sería el tiempo de respuesta máximo admisible?
Respuesta:
En lo que tiene que ver con la característica técnica de los tiempos de respuesta, el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2001, definiciones, establece:
Regulación Primaria: Servicio en línea que corresponde a la variación automática, mediante el gobernador de velocidad, de la potencia entregada por la unidad de generación como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema. Los tiempos característicos de respuesta están entre 0 y 10 segundos. La variación de carga del generador debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos.
Por otra parte, en el numeral 1.3 del Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995 se dice:
Regulación primaria:
Es la variación inmediata de la potencia entregada por el generador como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema.
Reserva de regulación primaria:
Es aquella Reserva Rodante en las plantas que responden a cambios súbitos de frecuencia en un lapso de 0 a 10 segundos. La variación de carga de la planta debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos.
De acuerdo con lo anterior, entendemos lo siguiente:
- El tiempo de respuesta que debe tener una planta ante cambios súbitos de frecuencia debe estar entre el rango entre 0 a 10 segundos.
- La variación de carga debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos.
Por lo tanto, respecto de su pregunta entendemos que el tiempo de respuesta deberá estar entre 0 y 10 segundos.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo