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CONCEPTO 3228 DE 2021

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señor

XXXXXX

Director (e) Regulación Energía

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

-EEPP DE MEDELLIN-

XXXXXX

Asunto: Su comunicación 20210130117488

Radicado CREG E-2021-007724

Expediente 2019-0153

Respetado señor XXXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente solicitud:

Por medio del presente, nos remitimos a la Comisión para solicitar aclaración respecto a las reglas aplicables a un autogenerador a gran escala, particularmente las establecidas en la Res. CREG 060 de 2019.

El Decreto MME 2469 de 2014, en su Art. 1 indica que: “Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores y autogeneradores a gran escala. – Al expedir la regulación para la entrega de excedentes de los autogeneradores, la CREG tendrá en cuenta que estos tengan las mismas aplicables a una planta de generación con condiciones similares en cuento a la cantidad de energía que entrega a la red. Esto incluye los derechos, costos y responsabilidades asignadas en el reglamento de operación, reportes de información, condiciones de participación en el mercado mayorista, en el despacho central y en el esquema de Cargo por Confiabilidad, entre otros”.

De acuerdo con lo anterior, interpretamos que la simetría en las reglas de que trata el Decreto solo aplica al autogenerador a gran escala -AGGE- que entregue excedentes, de manera que si éste no entrega excedentes no participará en el mercado mayorista y, en consecuencia, no habrá lugar a que le sean aplicables las reglas de operación de los demás generadores, entre las que se encuentran las establecidas en la Res. CREG 060 de 2019.

Acorde con lo anterior, respetuosamente solicitamos a la CREG su concepto respecto a:

1. Se a un AGGE de tecnología eólica que NO entrega excedentes a la red se le exigirá el cumplimiento de lo indicado en la Resolución CREG 060 de 2019.

Respuesta:

El artículo 1 “Objeto” de la Resolución CREG 060 de 2019 es el siguiente:

“La presente resolución ajusta y adiciona transitoriamente algunos aspectos comerciales del mercado de energía mayorista y aspectos técnicos del Código de Redes, contenidos en el Reglamento de Operación y adoptados mediante la Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995, el Reglamento de Distribución, adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998, la Resolución CREG 080 de 1999 y la Resolución CREG 023 de 2001, en aspectos relacionados con la integración de plantas eólicas y solares fotovoltaicas en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y aspectos relacionados con plantas filo de agua. Estos ajustes temporales estarán vigentes hasta cuando la CREG expida las resoluciones definitivas que correspondan.” (Destacamos)

Tal como se señala en el objeto de la Resolución CREG 060 de 2019, las normas que allí se definen aplican a las plantas eólicas, solares o filo de agua que hacen parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN), y de la revisión de los artículos sobre la misma se tiene:

- Los requisitos técnicos del Capítulo I aplican específicamente sobre aquellas plantas eólicas o solares conectadas en el nivel de tensión del STN[1] y STR[2].

En ese sentido, las plantas y/o AGGE, con tecnología solar o eólica, que no hacen parte del STN o STR, o que no influyan sobre la red de ninguna forma, no les aplican las reglas del Capitulo I que se predican en la Resolución CREG 060 de 2019.

- En cuanto al Capitulo II, sobre aspectos comerciales, aplica para aquellas plantas (eólica, solar, o filo de agua) conectadas al SIN (cualquier nivel de tensión) que participan en el Mercado Mayorista de Energía.

2. Si un AGGE de tecnología eólica que entrega excedentes a la red menores a 20 MW se le exigirá el cumplimiento de lo indicado en la Resolución CREG 060 de 2019.

Respuesta:

Teniendo en cuenta lo señalado en la respuesta al punto 1, si una planta y/o AGGE hace parte del SIN y entrega de excedentes a la red, y su punto de conexión está en nivel del STN o del STR, entonces a dicha planta le aplican las normas que se definen en la Resolución CREG 060 de 2019.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Resolución CREG 015 de 2018: (…) Sistema de Transmisión Nacional, STN: es el sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con este nivel de tensión en el lado de baja y los correspondientes módulos de conexión (…)

2. Resolución CREG 015 de 2018: (…) Sistema de Transmisión Regional, STR: sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los activos de conexión del OR o el TR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más OR o TR. (…) (…) Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV (…)

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