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CONCEPTO 3088 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta medida usuario no regulado

Radicado CREG E-2011-004397

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:

Me permito hacer la presente solicitud de información, la cual fue expuesta a XM y confirman que requiere ser resuelta por la SSPD o la CREG.

La consulta hace referencia al cumplimiento de los requisitos para que un cliente pueda ser no regulado.

La Resolución CREG 070 define el punto de conexión, como el punto donde el usuario accede al servicio de energía por medio de sus activos de conexión, determinándose éste como su frontera comercial y por tanto dicha inversión se reconoce vía tarifa en el cargo de distribución. No obstante para el caso del acceso de un usuario al sistema no regulado, la regulación vigente ha aclarado temas de disminución de consumos o demanda máxima (55 MWh y 0.1MW), y de tipo de medida para acceder a dicho servicio (perfil de carga y conexión remota), pero no obstante no ha confirmado la definición del punto de conexión.

Basado en lo anterior, solicito se aclare que el punto de conexión o frontera comercial de un usuario, comercializador u operador de red, es el punto a través del cual con sus activos de conexión accede al servicio de energía, a las redes del operador de red, y por tanto, un usuario que se conecta a nivel tensión 2 o 3, no puede ser no regulado, solo cambiando las características del medidor en el nivel 1, ya que su frontera comercial está en el nivel de (sic) conecta sus activos. Lo anterior, se consulta debido a que la comercializadora VATIA, solicita el permiso para acceder al usuario almacenes YEP del municipio de Florencia como usuario no regulado, a lo cual ELECTROCAQUETÁ legalmente certifica que se encuentra en paz y salvo, pero vía correo electrónico expresa la necesidad de ubicar la medida en media tensión al nivel donde se encuentra conectado el usuario; hoy nos enteramos que el comercializador VATIA, desmontó los medidores de ELECTROCAQUETÁ de forma arbitraria, montó su equipo de medida en una de las cuentas pretendidas para prestar el servicio por el sistema no regulado, no existiendo en XM S.A., registro alguno de la frontera ni adjudicado, ni en proceso de adjudicación, lo cual deja al usuario sin comercializador oficial o utilizando el servicio de forma ilegal; lo anterior, ya que no existe proceso de registro de frontera ni existe frontera registrada en XM.

Agradezco de antemano su concepto, para definir la situación del usuario, que de otro lado no cumple para ser usuario no regulado sin unir las dos conexiones que utiliza hoy para el acceso al servicio a través de 2 transformadores independientes, es decir hoy no registra 55 MWh-mes, por solo la cuenta a la cual le realizaron al cambio del medidor de energía.

En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

Igualmente, es necesario aclarar que este concepto no tiene como propósito resolver conflictos que surjan entre las empresas, toda vez que el mecanismo para tales efectos es el establecido en el numeral 73.8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Una vez aclarado lo anterior, procedemos a atender su solicitud y al respecto nos permitimos precisar que los activos con los que un usuario se conecta a un sistema de un operador de red, no se reconocen dentro de las inversiones que son remuneradas a través de los cargos por uso de distribución, ya que no ostentan la calidad de ser activos de uso.

A continuación nos permitimos transcribir la definición de Usuario no regulado que aparece en la Resolución CREG 131 de 1998:

Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.

La misma resolución en su artículo 2 establece:

Artículo 2. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh

Así mismo, el Anexo No.1 de la Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009 establece:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2 de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3 de la presente Resolución.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que éstas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos

b) Las instalaciones existentes que no cumplan con esta condición, pero prevén aumentar sus requerimientos de energía en forma tal que superen el límite vigente para comercializar en el mercado competitivo, podrán ser considerados usuarios no regulados, sujetos al cumplimiento de los límites establecidos durante cada uno de los primeros seis (6) meses de suministro en condiciones competitivas. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la cancelación del contrato y a la refacturación de los consumos con las tarifas aplicables a los usuarios regulados, aplicando los intereses moratorios del caso, por parte del comercializador del mercado regulado que prestaba previamente el servicio a tal usuario.

c) A las nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada, con referencia a las características de demanda de un usuario de condiciones similares ya conectado; sin embargo, los nuevos usuarios podrán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. Si la demanda de energía y/o potencia del usuario durante cada uno de los primeros seis (6) meses de operación, resulta ser inferior al límite establecido, se aplicará lo dispuesto en el literal anterior, por parte del comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo.

d) Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año.

3. Para registrar ante el administrador del sistema de intercambios comerciales una frontera comercial correspondiente a un usuario no regulado, se deberá adjuntar una certificación, suscrita por el comercializador que presta servicio a tal usuario, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 para el cambio de comercializador, con excepción del plazo de doce (12) meses para usuarios no regulados, siempre y cuando el plazo del contrato anterior haya sido pactado libremente entre las partes.

4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio.

5. Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario podrá seguir siendo atendido como usuario no regulado y continuar contratando su energía en el mercado competitivo, sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos. (Destacamos)

Por lo anterior, el cumplimiento de los requisitos citados es indispensable para que un usuario pueda ser considerado no regulado y pueda desempeñarse como tal en el mercado.

Sobre los demás requisitos que se deben cumplir para ser usuario no regulado en la Resolución CREG 131 de 1998 especifica:

Artículo 3o. Equipos de medición. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.

Artículo 4o. Obligación de estar representado por un comercializador. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.

Artículo 5o. Obligación de recaudar la contribución de solidaridad. En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución, en las condiciones establecidas en la Resolución CREG-093 de 1994, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 6o. Neutralidad. Al vender electricidad en el mercado competitivo, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la generación o comercialización de la electricidad. (Destacamos)

De otro lado, la Resolución CREG 097 de 2008 define:

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Por lo anterior, si el equipo de medida está conectado al nivel de tensión 1, el usuario pertenece a este nivel de tensión.

Ahora bien, de considerar que alguno de los agentes está incumpliendo lo establecido en la regulación es necesario tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados: y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función so sea competencia de otra autoridad, para lo cual debe poner en conocimiento dicha situación de considerarlo pertinente.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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