CONCEPTO 3058 DE 2017
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Concepto Ley 1819 de 2016. Artículos 349 a 353 y 379.
Respetado doctora XXXXX:
Ateniendo las competencias por usted asignadas en el Decreto 4712 <sic, 943> de 2018 respetuosamente nos permitimos formularle las siguientes consultas.
La Ley 1819 de 2016 en sus artículos 349 y siguientes determinó lo siguiente en relación con el impuesto y la regulación en materia de alumbrado público:
“Artículo 349o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
Artículo 350o. DESTINACION. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementarla destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
ARTICULO 351o. Límite DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
ARTICULO 352o. RECAUDO Y Facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta v cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.
ARTICULO 353o. Transición. Los acuerdos que se adecúen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”
Antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 las siguientes disposiciones habían reglamentado y desarrollado materias ¡guales y/o similares, entre otras el recaudo y facturación, así como los costos de prestación del servicio de alumbrado público:
a. Decreto 2424 de 2006, artículos 1 al 13 [1].
b. Ley 1150 de 2007, artículo 29 [2].
Adicionalmente, en la Ley 1819 de 2016, en su artículo 376 se estableció lo siguiente frente a la derogatoria de normas y la vigencia de las nuevas normas lo siguiente:
“ARTÍCULO 376, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes (...)” (Resaltado fuera de texto)
Frente a la figura jurídica de la derogatoria de normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, se ha definido que la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual de acuerdo con el procedimiento de pérdida de vigencia, atendiendo el ordenamiento jurídico colombiano, se distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita.
La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior, mientras que en caso de la derogatoria tácita, se reconoce la existencia de al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia.
Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos.
Ahora bien, en relación con normas con la categoría de los actos administrativos la Ley 1437 de 2011 en su artículo 91 establece la figura de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo cuando ocurren algunos de los siguientes eventos:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrarío, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se formulan las siguientes consultas:
1. Cuáles de las siguientes normas o apartes de las mismas, Decreto 2424 de 2006, artículos 1 al 13, Ley 1150 de 2007, artículo 29 y Ley 1386 de 2010, artículo 1, han sido derogadas expresamente, tácitamente o de manera orgánica con la expedición y vigencia de los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 379 de la Ley 1819 de 2015?
2. Cuáles de las siguientes normas o apartes de las mismas, Decreto 2424 de 2006, artículos 1 al 13, Ley 1150 de 2007, artículo 29 y Ley 1386 de 2010, artículo 1, no han sido derogadas expresamente, tácitamente o de manera orgánica con la expedición y vigencia de los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 379 de la Ley 1819 de 2015?
3. Cuáles de las siguientes normas o apartes de las mismas, Decreto 2424 de 2006, artículos 1 al 13, Ley 1150 de 2007, artículo 29 y Ley 1386 de 2010, artículo 1 se mantienen actualmente vigentes a pesar de la expedición y vigencia de los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 379 de la Ley 1819 de 2015<sic, 2016>?
4. Cuáles de los artículos 1 al 13 del Decreto 2424 de 2006 o apartes del mismo, han perdido obligatoriedad o fuerza ejecutoría en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 con la expedición y vigencia de los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 379 de la Ley 1819 de 2015<sic, 2016>?
Ahora bien, se debe tener en cuenta que la Ley 1819 de 2016 en su artículo 353 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 353o. Transición. Los acuerdos que se adecúen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”
En relación con lo anterior, se formulan las siguientes consultas:
5. Que se entiende por el término “acuerdos” a que hace referencia este artículo? Agradecemos su colaboración para la atención de las Inquietudes aquí formuladas,
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)
1. por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
2. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”
3. por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones.