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CONCEPTO 3041 DE 2021

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CREG TL-2021-000344

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual solicita:

“Deseo saber si un municipio puede cobrar servidumbre por las instalaciones de tuberías para distribución domiciliaria de gas natural que una empresa prestadora de servicio público domiciliario de gas natural hace para prestar el servicio a sus usuarios clientes. Si lo anterior es posible, (sic) cuál es el mecanismo o procedimiento de cobro y qué regulación legal hay al respecto?”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Dicho esto, para atender su consulta conviene traer a colación el concepto de servidumbres previsto en el artículo 879 del Código Civil Colombiano: “Es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Así, en las servidumbres siempre hay un predio sirviente y un predio dominante. Quien se beneficia es quien hace el pago por el uso de un predio.

De otra parte, para revisar este concepto en relación con la prestación de servicios públicos, a continuación se presenta la normativa vigente a partir de la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

“ARTÍCULO 26.- PERMISOS MUNICIPALES.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

(…)

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

“ARTÍCULO 57.- FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (subraya fuera de texto)

(…)

Es claro que, según esta norma, si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley”.

Con base en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, bien sea de naturaleza oficial, privada o mixta, pueden hacer uso de los espacios públicos para la prestación de estos a la sociedad.

El único cobro que se puede hacer por servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios es el establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, citado en líneas precedentes, que se genera cuando, para poder llevar un servicio público domiciliario a una comunidad, sea necesario pasar por predios de propiedad privada. En este caso, el propietario del predio tiene derecho a un reconocimiento monetario o indemnización por los perjuicios ocasionados.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P.A.C.A., sustituido en su integridad por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[1]

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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