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CONCEPTO 2965 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición del 4 de mayo de 2011

Radicado CREG E-2011-005011

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en el cual realiza las siguientes peticiones:

“INFORMACIÓN SOLICITADA

1°) Se me conceda la información si el Código del Consumidor establecido por la Comisión Reguladora de Energía y Gas según resolución No. 067 de 1995; (reglamentado por la Resolución CRG57-96-art. 160 y CRG-74-96- Resolución CRG-83-97- Y Resolución CREG086-2000)- y si es obligación de las empresas obedecerlo y someterse a lo allí normado en todo lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios existente entre el usuario y la empresa que presta dichos servicios, o algunas de estas normas se pueden ejercer en forma diferente.

2) Solicito también de ustedes me faciliten conocer si existe alguna reglamentación que haya cambiado algunas de estas normas que tienen que ver con el contrato entre el usuario y la empresa.

3) Por urgencia manifiesta quiero que se me informe si alguna de estas normas se puede dejar de aplicar para en su lugar aplicar normas generales de la Ley 142 del/94 como la que expresare enseguida.

a) En el numeral V.$ del Art. V: 15 del Código del Distribuidor Encontramos causas de suspensión y V-4.1 Causas de suspensión o terminación. Y afirma.

EL DISTRIBUIDOR TENDRA DERECHO A SUPENDER O DESCONTINUAR POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES RAZONES, PREVIA NOTIFICACION AL USUARIO

(1)FALTA DE PAGO DE LA TERCERA FACTURA POR SERVICIOS SUMNISTRADOS.

4°) Según se entiende de esta norma solo le da Derecho a Suspender el servicio al Distribuidor cuando el usuario deje de cancelar tres facturas de servicio que le han suministrado.

5°) Ante esta norma a los usuarios se nos dice que esto que se ordena allí no tiene valor, ya que lo que se debe aplicar es el Art. 140 de la Ley 142 que ordena que la empresa pueda suspender el servicio por incumplimiento según lo tenga establecido en el contrato y que la empresa estableció que puede suspender por incumplimiento de la primera factura y cobrar reconexión en el contrato y que esto concuerda con dicho Art. 140 de/94. Que por lo tanto no se puede aplicar la norma del Código del Distribuidor que le ordena que solo pueda proceder a suspender después del incumplimiento de tres facturas.”

De acuerdo con lo anterior, procedemos a dar respuesta a cada una de las consultas realizadas en e l mismo orden en que fueron formuladas:

1. Con relación al primer punto debe aclararse en primer lugar que la Resolución CREG 067 de 1995 a la que Ud. se refiere en su consulta hace referencia el Código de Distribución de Gas Combustible por redes y no al Código del Consumidor como Ud. lo afirma.

Para los temas que son objeto de su consulta, tales como el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustibles por redes físicas y los deberes y obligaciones tanto del usuario como de las empresas de servicios públicos, le sugerimos revisar la Resolución CREG 108 de 1997 por medio de la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los tales servicios públicos domiciliarios en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

Dicha norma regulatoria cumple con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y su observancia y aplicación debe ser ejercida por todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio de electricidad, o de gas combustible por redes de ductos, en ejercicio de las actividades de distribución y/o comercialización.

2. En lo que respecta al tema de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, le sugerimos revisar además de la citada resolución, la Resolución CREG 096 de 2004 y la Resolución CREG 047 de 2004.

Ahora bien, en relación al contrato de servicios públicos debe observarse además de las disposiciones ya citadas, aquellas establecidas en el título VIII de la Ley 142 de 1994, sobre los contratos de condiciones uniformes.

3. En respuesta a la inquietud planteada en el numeral 3) de su consulta, es preciso mencionar que sí bien el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, aprobado mediante la Resolución CREG 067 de 1995, establece como causal de suspensión del servicio, el no pago de la tercera factura del servicio prestado, debe considerarse lo establecido por la Resolución CREG 108 de 1997 que en su artículo 55 señala lo siguiente:

Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.”

Debe concluirse entonces que de conformidad con lo establecido en el lit. a), articulo 55 de la referida Resolución, es la entidad prestadora la que puede definir cuando existe incumplimiento del contrato de servicio por parte del suscriptor o usuario a causa del no pago del servicio suministrado.

Pudiendo así determinar que dicho incumplimiento se da al no pagar la primera, segunda o tercera facturar, sin que se exceda en todo caso de cuatro periodos sin pagar.

Teniendo en cuenta que en todo caso debe realizarse una interpretación armónica de la normatividad regulatoria que se encuentre vigente, es preciso resaltar que la suspensión del servicio puede darse por dos situaciones, la primera de ellas, cuando ocurran las causales previstas en la Ley o norma regulatoria, o cuando lo determine el contrato de condiciones uniformes.

4. Lo anterior deja en claro que es la empresa prestadora del servicio, la que determina a través de su contrato de condiciones uniformes en que momentos se configura las causales de incumplimiento del contrato, en especial aquellas relacionadas con el no pago del servicio suministrado.

5. En consideración a todo lo anterior, debe concluirse que es en el contrato de condiciones uniformes donde la empresa y el usuario acuerdan las condiciones y causales de incumplimiento del respectivo contrato de servicio. En relación al tema del no pago de la factura, la empresa prestadora es la que define cuando se presume que existe incumplimiento por dicho concepto y el usuario cuando firma el contrato acepta las condiciones establecidas.

Finalmente, es necesario manifestar que en el caso de considerar que un prestador del servicio no cumple con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes o la regulación y/o la Ley, deberá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la entidad competente para vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias, en tanto entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

El texto completo de la normatividad y las resoluciones mencionadas en la presente comunicación, podrá consultarlo en la página web www.creg.gov.co.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance fijado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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