CONCEPTO 2928 DE 2025
(marzo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Garantías Resolución CREG 101 049 de 2025
Radicado CREG: E2025002526
Id de referencia: 202544003909-1 XM
Respetada señora:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se citan los conceptos emitidos por la Comisión mediante los radicados S2024009951 y S2023005095 y se realizan diferentes preguntas relacionadas con la Resolución CREG 075 de 2021 y la modificación hecha mediante la Resolución CREG 101 049 de 2024. A continuación, trascribimos y damos respuesta cada una de las preguntas.
“1. En el concepto mencionado la Comisión indicó que “el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente” corresponde al valor que realmente está cubriendo la garantía existente, es decir, el que en efecto puede ser ejecutado. Entendemos que lo anterior aplica, en el mismo sentido, para la determinación de los proyectos exentos, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, en cuanto al “valor de la cobertura de esa garantía”. Es decir, el valor de la otra garantía que se debe considerar para evaluar la exención corresponde al monto por el cual se puede ejecutar dicha garantía con base en la regulación con la que se otorgó. Al respecto, agradecemos a la Comisión validar nuestro entendimiento o de lo contrario definir cuál es el entendimiento.”
Respuesta 1.
Independientemente de la garantía que haya sido otorgada, el valor real de la garantía de que trata el literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificado por la Resolución CREG 101 049 de 2024, corresponde al valor que puede ser ejecutado.
“2. En el concepto CREG S2023005095 la Comisión indicó que, si un proyecto no tiene la garantía de reserva de capacidad vigente, debido a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, no hay lugar a realizar las actualizaciones o ajustes de la Resolución CREG 075 de 2021 y el ASIC, en consecuencia, no efectúa en ningún otro momento la estimación de la garantía de reserva de capacidad para evaluar si el proyecto continúa exento.
Teniendo en cuenta lo anterior y la modificación al artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, entendemos que para los proyectos que no tienen una garantía de reserva de capacidad vigente, porque son exentos, el ASIC únicamente debe realizar la estimación del monto de la garantía de reserva de capacidad cuando el titular del proyecto solicita la modificación de la FPO por alternativa a) y no cuando se presenten otros eventos en la regulación como incumplimiento de hitos, actualización por IPP, etc. Al respecto, agradecemos a la Comisión validar nuestro entendimiento o de lo contrario definir cuál es el entendimiento.”
Respuesta 2.
Considerando que el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021 fue modificado mediante la Resolución CREG 101 049 de 2024, la Comisión entiende que si un proyecto no tiene la garantía de reserva de capacidad vigente, debido a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, el ASIC únicamente debe realizar la estimación del monto de la garantía de reserva de capacidad cuando el titular del proyecto solicite la modificación de la FPO a través de la alternativa a) del mencionado artículo 17.
“3. En el concepto en mención la Comisión se pronunció sobre el cálculo de la variable VUG (Último Valor de la Cobertura) para aquellos proyectos que nunca han otorgado la garantía para reserva de capacidad, conforme con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, en los siguientes términos:
“Para calcular el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, además de otros parámetros, se tienen en cuenta la fecha en la que debe otorgarse y la TRM del lunes de la semana anterior a esta fecha.
(...)
Para el primer caso mencionado se conoce la fecha en la que debió otorgarse la garantía y para el segundo se cuenta con la fecha en la que se otorgó. Por tanto, para ambos se puede estimar el valor de la cobertura y se pueden calcular las actualizaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021.
Por tanto, de acuerdo con la modificación establecida en la Resolución CREG 101 049 de 2024, el valor de la variable VUG corresponde al valor de cobertura calculado con los datos mencionados, más la correspondiente actualización a la que hace referencia el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021”. (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, en el artículo 24 de la Resolución 075 de 2021 se establece que la entrega de la garantía de reserva de capacidad se realiza conforme al plazo de dos meses definido en el artículo 28, así:
“Artículo 24. Garantía para reserva de capacidad.
(...) Esta garantía deberá entregarse al ASIC conforme al plazo definido en el artículo 28
(...)
Artículo 28. Plazo y documentos para aceptar la asignación de capacidad de transporte. El interesado que presente una solicitud de conexión de un proyecto clase 1 tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el concepto de conexión, para informar a la UPME a través de la ventanilla única que acepta la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión, y se compromete a construirlo y ponerlo en operación a más tardar en la fecha establecida” (Subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo indicado por la Comisión en el concepto y lo establecido en la regulación vigente, entendemos que para calcular el VUG de los proyectos que nunca han otorgado la garantía para reserva de capacidad, conforme con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, se debe tener en cuenta la TRM del lunes de la semana anterior a la fecha en la que debe otorgarse la garantía de reserva de capacidad. Sin embargo, la regulación da un plazo de 2 meses al interesado para entregar dicha garantía. A partir de lo anterior, para la definición de dicha TRM pueden presentarse los siguientes entendimientos, para lo cual solicitamos concepto a la Comisión:
- Se puede tomar la fecha de emisión del concepto UPME como “la fecha en la que debe otorgarse” la garantía de reserva de capacidad y de esta forma utilizar la TRM del lunes de la semana anterior a la fecha de expedición del concepto UPME para realizar el cálculo del valor de la cobertura de la garantía.
- Se puede tomar la fecha límite de presentar la garantía como “la fecha en la que debe otorgarse” la garantía de reserva de capacidad y de esta forma utilizar la TRM del lunes de la semana anterior a dicha fecha límite para realizar el cálculo del valor de la cobertura de la garantía.
(...)
Así mismo, en el artículo 52 de la Resolución CREG 075 de 2021, se establece que los interesados contaban con un plazo de 4 meses para presentar la aprobación de la garantía, contados a partir del 21 de junio de 2021, así:
“Los interesados que cuentan con concepto de conexión de la UPME en donde se asigna capacidad de transporte a proyectos clase 1, que no tengan vencida la FPO a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de cuatro (4) meses, contado a partir de la misma fecha, para entregar la copia de la aprobación de la garantía de reserva de capacidad y la curva S. Si ya habían entregado la curva S, deberán ajustarla a los términos definidos en esta resolución” (Subrayado fuera de texto).
Por tanto, para la definición de la TRM del lunes de la semana anterior a la fecha en la que debe otorgarse la garantía de reserva de capacidad pueden presentarse, de forma similar, los entendimientos previamente planteados.
Estos escenarios son planteados, puesto que hay proyectos que fueron considerados exentos durante el periodo mencionado y a la fecha no cuentan con garantía de reserva de capacidad aprobada por el ASIC. Por lo anterior, solicitamos a la Comisión indicar cuál debe ser el actuar de XM frente a estas situaciones.”
Respuesta 3.
Para los proyectos que no hayan otorgado la garantía para reserva de capacidad, por haber aplicado lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, la Comisión entiende que la fecha en la que debió otorgarse la garantía corresponde a la fecha límite para su entrega, definida en los artículos 28 o 52 de la Resolución CREG 075 de 2021, según corresponda.
“4. El valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad debe actualizarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo en el Artículo 24 de la resolución CREG 075 de 2021:
“Artículo 24. Garantía para reserva de capacidad.
(...)
Este valor debe actualizarse cada vez que se cumpla un nuevo año desde la fecha de emisión de la garantía, con la variación anual de la serie Oferta Interna del Índice de Precios del Productor, IPP, publicada por el DANE a comienzos del mes de enero del año en el que se hace la actualización. La garantía con el valor actualizado debe entregarse al ASIC quince (15) días hábiles antes de que se cumpla un nuevo año desde la primera fecha de emisión de la primera garantía (...y
Adicionalmente, en el Artículo 17 de la Resolución, antes de la modificación realizada a través de la resolución CREG 101 049 de 2024, se establece que los proyectos que solicitan modificación de la FPO por la causal e).” deben ajustar el valor de la cobertura así:
“Artículo 17. Cambios en la fecha de puesta en operación.
(...)
e) Cuando haya retrasos en el proyecto que impidan el cumplimiento de la FPO y, de acuerdo con los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%
(...) Para cada una de las dos posibles solicitudes invocando el literal e), el valor de la cobertura de la garantía deberá ajustarse para que sea igual al doble de la cobertura vigente al momento de solicitar la aprobación de la nueva garantía (.)”
En el concepto, la Comisión indicó que el valor de la variable VUG, mencionado en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, es el valor de la cobertura calculado con la TRM que le corresponde, más la respectiva actualización a la que hace referencia el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión aclarar si para la variable VUG se deben tener en cuenta tanto las actualizaciones definidas en el artículo 24 como las definidas en el artículo 17. Lo anterior, teniendo en cuenta que hay proyectos que son considerados exentos y tienen modificaciones de FPO aprobadas con fundamento en el literal e).”
Respuesta 4.
La variable VUG de que trata el literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021 corresponde al último valor de la garantía para reserva de capacidad, después de las actualizaciones que haya tenido en aplicación de la Resolución CREG 075 de 2021. Estas actualizaciones incluyen tanto las definidas en el artículo 24 como las contenidas en el texto del literal e) del artículo 17 que se encontraba vigente antes de la expedición de la Resolución CREG 101 049 de 2024.
No obstante, con respecto a los proyectos exentos, es decir, aquellos que no hayan otorgado garantía para reserva de capacidad debido a que se acogieron al parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, debe recordarse lo mencionado en el concepto CREG con radicado S2023005095 que mencionó lo siguiente:
"(...) si sobre el respectivo proyecto no se tiene una garantía para reserva de capacidad vigente no hay lugar a realizar las actualizaciones o ajustes que para esta garantía fueron establecidos en la Resolución CREG 075 de 2021, es decir, el ASIC no necesita realizar cálculos asociados a las actualizaciones de la garantía para reserva de capacidad ni comparar el valor de cobertura que se tendría con esta garantía en caso de que se encontrara vigente.
Con base en lo anterior, los ajustes y modificaciones al valor de la cobertura de la garantía por situaciones como modificación de la fecha de puesta en operación comercial, actualizaciones anuales o incumplimiento de hitos únicamente deben calcularse y aplicarse si el proyecto otorgó y tiene vigente la garantía para reserva de capacidad de que trata el artículo 2o de la Resolución CREG 075 de 2021”.
De lo anterior se concluye que la garantía que haya sido actualizada con fundamento en el literal e) del anterior texto del artículo 17, siempre corresponde a la garantía para reserva de capacidad definida en el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021.
“5. Por otro lado, la Comisión en el concepto S2024009951 indicó la aplicación de la variable MA (número de meses que se requiere adicionar) en las fórmulas para el cálculo del VAG (Valor Actualizado de la Garantía), así:
“Con base en lo anterior, cada vez que se hace uso de esta alternativa, la variable MA debe incluir los meses ya solicitados con esta alternativa, así como los meses que se solicitan cada vez que se vuelva a recurrir a ella, con el fin de verificar que los meses que se requiere adicionar, en las diferentes ocasiones que se utilice la alternativa del literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, no superen los meses permitidos cuando se hizo el aplazamiento haciendo uso del literal e). Si la variable MA no supera 12 meses, no se requiere actualizar el valor de la garantía, en caso contrario, si la variable MA es mayor a 12 meses, se le restan 12 y se aplica la fórmula del aparte ii del referido literal a)” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, entendemos que la variable MA es utilizada tanto en el numeral i como en el numeral ii de la alternativa a), donde se establecen las fórmulas para calcular el valor actualizado de la garantía, de la siguiente manera:
“i. Proyectos que no han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 no hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:
(...)
ii. Proyectos que han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:
(...)
Teniendo en cuenta que la variable MA afecta tanto el cálculo definido en el numeral i como el definido en el numeral ii, y que en la resolución se tiene una misma definición para esta variable, entendemos que es acumulativa para ambos numerales y cada vez que se calcule el VAG el MA debe incluir los meses que se están solicitando y los meses previamente aprobados con esta alternativa.
De lo anterior, agradecemos a la Comisión validar nuestro entendimiento o en caso contrario se requiere un cambio a la regulación vigente para que la definición de la variable MA se diferencie del numeral i y del numeral ii.”
Respuesta 5.
Tanto para el numeral i) como para el numeral ii) de la alternativa a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, cada vez que se hace uso de esta alternativa la variable MA debe incluir los meses ya solicitados, así como los meses que se solicitan.
“6. En el concepto, la Comisión indicó que para el conteo del número de meses que el interesado del proyecto requiere adicionar a la FPO por medio de la alternativa a) cuando el interesado está exento de la garantía de reserva de capacidad de transporte, debido a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, se debe tomar la FPO de la última garantía que aprobó el ASIC para el proyecto.
De lo anterior, entendemos que, si la última garantía que aprobó el ASIC que hace que el proyecto quede eximido corresponde a la garantía para amparar la construcción y puesta en operación de plantas y/o unidades de generación definida en la Resolución CREG 061 de 2007, “la FPO de la última garantía” correspondería al Inicio del Periodo de la Vigencia de la Obligación o a la FPO definida en el informe del auditor.”
Respuesta 6.
Cuando la garantía del proyecto es la garantía por la construcción y puesta en operación, la Comisión entiende que la FPO de la última garantía corresponde la fecha de Inicio del Periodo de la Vigencia de la Obligación, teniendo en cuenta que esta es la fecha que fue considerada para la entrada en operación de la respectiva planta.
En los anteriores términos los conceptos aquí emitidos, conforme al alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.