BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 2903 DE 2020

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud concepto cálculo de tarifa estrato 3

                   Radicado SSPD 20202200239621

                   Radicado CREG E-2020-003813

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido sus comunicaciones, en las que nos relaciona las disposiciones tarifarias referentes a los subsidios que están establecidas en la Resolución CREG 079 de 1997, y concluye:

(…) agradecemos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y según las funciones establecida en los artículos 89 y 99.7 resolver las siguientes inquietudes:

1. Si ri para el estrato 3 es igual a -0,15 y corresponde a un límite, ¿sería válido que ri para el estrato 3 tome valores entre -0,15 y 0?

2. En caso de ser viable fijar cualquier valor entre -0.15 y 0, ¿cuáles son los criterios que deben considerarse para definir dicho valor y cuáles los procedimientos para realizar tal fijación?

3. ¿Tiene la CREG conocimiento o antecedentes del proceso de desmonte del subsidio del estrato 3 para los usuarios del mercado de comercialización de Tolima?.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos.

Respecto de la Resolución CREG 079 de 1997, Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997, parte del reconocimiento de la existencia de un consumo mínimo o de subsistencia conforme lo establece la Ley 142 de 1994.

Sobre ese tema la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 67:

CAPITULO II.

DE LOS MINISTERIOS

ARTICULO 67. .- Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones:

(…)

67.4.- Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación. (Destacamos)

Así mismo, el artículo 99 de la misma ley ordena:

99.6.- La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7.- Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

Ahora bien, conforme con la ley 188 de 1995, ley del plan Samper, en su numeral 4 Infraestructura, estableció:

4.1.3.5. Inversión social (subsidios). Es un programa destinado a cubrir el valor de los subsidios por consumo de electricidad y hasta el consumo de subsistencia, de los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos I, II y III, y en un todo de acuerdo con lo estatuido en la Ley 143 de 1994. Para tal efecto manténgase en los 200 KWHM el consumo de subsistencia para los usuarios del sector eléctrico en todo el territorio de la Nación. (…) (Hemos subrayado)

La Resolución CREG 079 de 1997 estableció la fórmula de cálculo de las tarifas de energía en las que se parte del costo unitario de prestación del servicio, CU, y dependiendo del estrato, se aplican subsidios o contribuciones. En el caso del estrato 4, se cobra el CU pleno, dado que este estrato no recibe subsidios, pero tampoco paga contribución. Es importante considerar que en esta época se estaban desmontando subsidios por encima de los límites que estableció la Ley 188 de 1995.

Ahora bien, en la parte motiva de la Resolución UPME 355 de 2004 se expresa:

Que el artículo 8o de la Ley 632 de 2000 indicó que el "Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural distribuido por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual se deberá ajustar";

Con las leyes 142 de 1994 y la 286 de 1996, se dio vida al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, FSSRI, como un fondo cuenta para administrar y distribuir los recursos asignados del Presupuesto Nacional y del mismo fondo, destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos. Este fondo es administrado por el Ministerio de Minas y Energía

Como ya se estableció, la Comisión, mediante la Resolución CREG 079 de 1997, estableció la formulación económica de la aplicación de los subsidios por menores tarifas en el sector eléctrico, incluyendo el estrato 3. Sin embargo, la administración de los subsidios y los límites sobre los cuales se otorgan estos beneficios para el estrato 3 son decisiones que no le corresponden a la CREG.

Por lo antes anotado, daremos traslado de su comunicación al Ministerio de Minas y energía, que es la entidad que por ley tiene asignado el manejo del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, FSSRI.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba