CONCEPTO 2894 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P
Fecha:
Radicación: CREG –8271 de 2000
Tema: Mercado Mayorista de Energía, Procedimientos para el Retiro de Plantas y/o Unidades de Generación.
Respuesta: MMECREG – 2894 de 2000
PROBLEMA. El peticionario solicita concepto sobre el procedimiento y los plazos que deben observarse para el retiro de plantas y/o unidades del Mercado Mayorista de Electricidad.
EXTRACTO: ".. Los plazos y procedimientos para el retiro de plantas y/o unidades de generación del Mercado Mayorista de Electricidad se encuentran regulados por la Resolución CREG 037 de 1999, la cual modifica parcialmente la Resolución CREG 056 de 1998.
(..) El fundamento legal de estas Resoluciones, nace de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994. Estas atribuciones le dan la facultad legal a la CREG de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Sobre esta materia, el Artículo 1o. de la Resolución CREG-056 de 1998 establece:
"Retiro Voluntario del Mercado Mayorista de Electricidad de Plantas y/o Unidades de Generación. Los agentes generadores podrán solicitar voluntariamente el retiro del mercado mayorista de electricidad de plantas y/o unidades de generación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas generadoras que deseen retirar voluntariamente del mercado mayorista de electricidad, plantas y/o unidades de generación, deberán dar aviso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha en la cual se prevé la aplicación de la medida.
En todo caso, las empresas generadoras suministrarán a la Comisión cualquier información adicional que ésta requiera en relación con la solicitud de retiro voluntario, que permita evaluar, entre otros aspectos, si la medida no implica una ruptura de los principios sobre competencia.
b) Cuando el agente generador haya retirado voluntariamente una unidad de generación, no podrá retirar del mercado por la misma causal, antes de transcurridos seis (6) meses del último retiro voluntario, unidades adicionales pertenecientes al mismo grupo generador, salvo fuerza mayor.
c) Si a criterio del CND, el retiro de la planta y/o unidad de generación compromete la situación energética o eléctrica del SIN, deberá identificar las medidas y/o inversiones necesarias que suplan la ausencia de la planta y/o unidad de generación del SIN, e informar de tal situación al agente generador y a los demás agentes que puedan resultar afectados, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en la cual se prevé el retiro efectivo.
Si se trata de inversiones en infraestructura del STN, el CND informará al Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión y a la UPME, a fin de que el proyecto respectivo se involucre en el Plan de Expansión del STN.
Si se trata de inversiones en infraestructura de un STR y/o SDL´s, el OR respectivo será responsable de ejecutar el proyecto.
d) Una vez efectuado el retiro voluntario, la planta y/o unidad de generación afectada por la medida, no podrá reincorporarse al SIN y por ende al mercado mayorista de electricidad, antes de que haya transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro efectivo.
En todo caso, se deberá dar aviso de reincorporación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que efectivamente será reincorporada la planta al mercado.
La CREG podrá autorizar reincorporaciones con plazos inferiores a los aquí previstos, si las condiciones energéticas del SIN así lo ameritan, previo concepto del CND ".
< Oficio MMECREG-2894 de 6 de diciembre de 2000>.
Bogotá, D.C., 6 de diciembre de 2000
MMECREG-2894
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación 645, radicado CREG 8271 de 2000
Respetado doctor:
Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual, haciendo uso del Derecho de Petición, solicita a la Comisión dar respuesta a un conjunto de preguntas relacionadas con el retiro de plantas y/o unidades del Mercado Mayorista de Electricidad.
Los plazos y procedimientos para el retiro de plantas y/o unidades de generación del Mercado Mayorista de Electricidad se encuentran regulados por la Resolución CREG 037 de 1999, la cual modifica parcialmente la Resolución CREG 056 de 1998 y establece que:
"Artículo 1o. El Artículo 1o. de la Resolución CREG-056 de 1998 quedará así:
"Retiro Voluntario del Mercado Mayorista de Electricidad de Plantas y/o Unidades de Generación. Los agentes generadores podrán solicitar voluntariamente el retiro del mercado mayorista de electricidad de plantas y/o unidades de generación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas generadoras que deseen retirar voluntariamente del mercado mayorista de electricidad, plantas y/o unidades de generación, deberán dar aviso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha en la cual se prevé la aplicación de la medida.
En todo caso, las empresas generadoras suministrarán a la Comisión cualquier información adicional que ésta requiera en relación con la solicitud de retiro voluntario, que permita evaluar, entre otros aspectos, si la medida no implica una ruptura de los principios sobre competencia.
b) Cuando el agente generador haya retirado voluntariamente una unidad de generación, no podrá retirar del mercado por la misma causal, antes de transcurridos seis (6) meses del último retiro voluntario, unidades adicionales pertenecientes al mismo grupo generador, salvo fuerza mayor.
c) Si a criterio del CND, el retiro de la planta y/o unidad de generación compromete la situación energética o eléctrica del SIN, deberá identificar las medidas y/o inversiones necesarias que suplan la ausencia de la planta y/o unidad de generación del SIN, e informar de tal situación al agente generador y a los demás agentes que puedan resultar afectados, por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en la cual se prevé el retiro efectivo.
Si se trata de inversiones en infraestructura del STN, el CND informará al Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión y a la UPME, a fin de que el proyecto respectivo se involucre en el Plan de Expansión del STN.
Si se trata de inversiones en infraestructura de un STR y/o SDL´s, el OR respectivo será responsable de ejecutar el proyecto.
d) Una vez efectuado el retiro voluntario, la planta y/o unidad de generación afectada por la medida, no podrá reincorporarse al SIN y por ende al mercado mayorista de electricidad, antes de que haya transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro efectivo.
En todo caso, se deberá dar aviso de reincorporación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que efectivamente será reincorporada la planta al mercado.
La CREG podrá autorizar reincorporaciones con plazos inferiores a los aquí previstos, si las condiciones energéticas del SIN así lo ameritan, previo concepto del CND
[...]" (Subrayado fuera de texto)
El fundamento legal de esta Resolución, nace de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994. Estas atribuciones le dan la facultad legal a la CREG de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994.
A continuación procedemos a responder sus preguntas. Para mayor claridad hemos trascrito cada una de ellas.
1. Cuál es el plazo mínimo que un agente generador debe cumplir para dar aviso a la CREG en caso de retiro voluntario de una planta y/o unidad de generación?
De acuerdo a la Resolución CREG 037 de 1999, las empresas generadoras que deseen retirar voluntariamente del mercado mayorista de electricidad, plantas y/o unidades de generación, deberán dar aviso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha en la cual se prevé la aplicación de la medida.
2. Puede la CREG negar el retiro de una planta y/o unidad de generación, hecha la manifestación voluntaria del agente de su intención de retirar tal unidad?
Tal como lo establece la Resolución CREG 037 de 1999, todo agente generador puede solicitar el retiro voluntario de una planta y/o unidad, el cual para hacerse efectivo debe ajustarse al procedimiento descrito en dicha Resolución.
En el eventual caso, de que la CREG considere que el retiro de dicha planta y/o unidad, implica la ruptura de las condiciones de competencia del mercado, la CREG podrá solicitar información adicional sobre el retiro respectivo.
3. El concepto que emita el CND en relación con el retiro voluntario de una unidad de generación obliga a la CREG?
El concepto del CND a que se refiere la Resolución CREG 037 de 1999, sirve para determinar sí el retiro de la planta y/o unidad de generación compromete la situación energética o eléctrica del SIN, en cuyo caso el CND deberá identificar las medidas y/o inversiones necesarias que suplan la ausencia de la planta y/o unidad de generación del SIN.
En este sentido, el concepto que emita el CND es un elemento que permite adelantar las medidas correspondientes para garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio, una vez la planta y/o unidad de generación se haya retirado del sistema.
4. Si a criterio del CND el retiro de la unidad de generación compromete la situación energética, quién es el responsable de efectuar las inversiones que se requieran?
Como lo indica la Resolución CREG 037 de 1999, el CND debe indicar en su concepto sí el retiro de la unidad de generación afecta la confiabilidad energética o eléctrica, en cuyo caso debe distinguir qué tipo de medidas son necesarias para garantizar el servicio.
Si se trata de inversiones en infraestructura del STN, el CND debe informar al Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión y a la UPME, a fin de que el proyecto respectivo se involucre en el Plan de Expansión del STN. Si se trata de inversiones en infraestructura de un STR y/o SDL´s, el OR respectivo será responsable de ejecutar el proyecto.
5. Que alcance tiene el aviso que debe dar el CND a los agentes afectados con el retiro de la unidad de generación?
El aviso que hace el CND a los agentes afectados con el retiro de la planta y/o unidad de generación, tiene por finalidad que estos tomen las decisiones correspondientes a fin de realizar las inversiones necesarias. En dicho plazo, el agente afectado, puede acordar con el agente generador propietario de la planta y/o unidad en retiro, las condiciones en las cuales sería factible postergar su retiro, con el fin de dar tiempo a la realización de las obras a que hubiere lugar, o tomar las decisiones que sean del caso.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo