CONCEPTO 2876 DE 2026
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación 2026005773-1
Radicado CREG E2026004537
Respetado señor XXXXX:
Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.
En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.
Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas que a continuación se presentan deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, y se emiten en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
Realizadas las anteriores consideraciones, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos los apartes más relevantes de su comunicación para dar resta a sus solicitudes en el orden en que fueron formuladas.
Pregunta 1:
"Hemos recibido su comunicación S2026002421 del 13 de marzo de 2026, en la cual da respuesta a la solicitud de concepto realizada por XM en su función de Administrador de la subasta relacionada con la aplicación de las reglas previstas en la regulación para la subasta 2029-2030 convocada por la Resolución CREG 101 079 de 2025.
A partir de la revisión del concepto, identificamos algunos aspectos adicionales que requieren aclaración por parte del Regulador y que se desprenden de dicha respuesta, los cuales expondremos a continuación:
1. Plantas nuevas, especiales y existentes con obras que recibieron asignaciones previas, y que al momento de efectuar la subasta estén en construcción.
Frente a la respuesta dada por el Regulador en el citado concepto, en relación con la remuneración de las plantas nuevas, especiales y existentes con obras que recibieron asignaciones previas y que al momento de efectuar la subasta que se adelanta estén en construcción (en adelante "plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción") prevista en el Numeral 10 del Anexo 2, entendemos se deberá tener en cuenta la existencia de dos grupos de plantas y la determinación de dos precios de cierre al momento de su remuneración, esto considerando las Resoluciones CREG 101 066 de 2024 y CREG 101 069 de 2025 y la regla prevista en el mencionado Numeral 10 para las plantas en cuestión.
Ahora bien, considerando el número actual de participantes en la subasta 2029-2030 con estas características, es decir, plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción, presentamos al Regulador los siguientes aspectos sobre los cuales requerimos su concepto:
a) Para los casos especiales de los que trata el Numeral 15 del Anexo 2 al momento de efectuar la subasta (Oferta Insuficiente, Competencia Insuficiente o Participación insuficiente) la regulación establece el precio asociado a las asignaciones de OEF en función del tipo de planta según su clasificación, ciñéndose a las plantas nuevas, plantas del Numeral 10.1 o plantas del Numeral 10.2, según corresponda.
En ese sentido, en caso de presentarse algún caso especial del Numeral 15, solicitamos al Regulador su concepto con relación a si, para las plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción aplicaría igualmente la remuneración particular definida para los casos especiales; o dado que las plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción tienen unas características diferentes a las de los Numerales 10.1 y 10.2, les aplicaría en todo caso, independiente si se presenta o no algún caso especial, la regla de remuneración general definida en el Numeral 10 para este tipo de plantas
b) Considerando la respuesta anterior, en caso de que para las plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción les sea aplicable la remuneración particular definida para los casos especiales del Numeral 15, es importante señalar que la regla de remuneración que se establece para estos casos se realiza con una diferenciación en 2 conjuntos; el primero para las plantas de que trata el numeral 10.1, y el segundo, para las plantas nuevas y de las que trata el numeral 10.2 del Anexo 2. Veamos....".
Respuesta:
Respecto a su consulta, nos permitimos mencionar lo indicado en nuestro concepto S2026001669 en respuesta a la pregunta 3, en donde señalamos:
"Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión entiende que, para la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, se debe tener en cuenta la existencia de los dos grupos de plantas y la determinación de dos precios de cierre de la subasta, es decir, que para las plantas del numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, se debe identificar a cuál grupo pertenecen y luego verificar cuál es el precio de cierre que les aplica" (Subrayado fuera de texto).
De igual forma, debe tenerse en consideración lo indicado en nuestro concepto S2026002421 en respuesta a la pregunta 7, así:
"Respecto a su consulta, como ya indicamos en la respuesta a la pregunta 4, esta Comisión entiende que el precio resultante de la igualación de las curvas de oferta y demanda, considerando si esta presenta un cruce vertical u horizontal determina el precio de la planta de cierre y de las plantas de su grupo.
El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre.
Estos mismos criterios deben ser considerados para la determinación del precio de cierre de la subasta si esta es calificada como de oferta insuficiente, competencia insuficiente o participación insuficiente" (Subrayado fuera de texto).
Considerando los conceptos previamente emitidos por esta Comisión, para el caso de las plantas del numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, se debe determinar el precio de cierre de la subasta calificada como de oferta insuficiente, competencia insuficiente o participación insuficiente[4], para luego establecer la remuneración de estas plantas a partir de la regla señalada en dicho numeral, es decir, el mínimo entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta.
Pregunta 2:
"(...)
2. Por otro lado, para calificar una subasta de Competencia Insuficiente, según el numeral 15.2 del Anexo en mención, se deben presentar simultáneamente los eventos a. y b. descritos en dicho numeral.
Al respecto, entendemos que en la verificación del evento a. se deberá considerar, además de la ENFICC no comprometida de las plantas allí indicadas, la suma de la ENFICC no comprometida no asignada en obligaciones de energía firme para el año a subastar de plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción. Lo anterior, considerando igualmente lo indicado por el Regulador en el Documento Soporte CREG 001 del 14 de enero de 2019.
Sobre lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto".
Respuesta:
Respecto a su consulta, el numeral 15.2 del Anexo 2 la Resolución CREG 101 024 de 2022, señala:
" 15.2. COMPETENCIA INSUFICIENTE.
La subasta se calificará como de competencia insuficiente cuando ocurran simultáneamente los eventos a. y b. que se describen a continuación.
a. Cuando la suma de la ENFICC no comprometida no asignada en obligaciones de energía firme para el año a subastar de las plantas mencionadas en los numerales i, ii y iii, siguientes, sea menor a la demanda mínima a cubrir (M1) de la función de demanda, con los descuentos realizados por el ASIC según la regulación vigente:
i. Plantas y/o unidades de que trata el numeral 10.1 de este Anexo.
ii. Plantas y/o unidades existentes de que trata el numeral 10.2 de este Anexo, sin considerar la ENFICC adicional por obras o repotenciación.
iii. Plantas no despachadas centralmente, cuyos agentes que las representan tengan contratos en los que suministre energía para cubrir la demanda del período de vigencia a subastar; menos la ENFICC de las plantas y/o unidades con la condición de retiro" (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita, el criterio del literal a) buscar comparar la ENFICC no comprometida no asignada mediante Obligaciones de Energía Firme (OEF) frente a la demanda mínima a cubrir (M1) de la función de demanda, por lo que esta Comisión entiende que debe considerarse la ENFICC de las plantas nuevas, existentes con obras o especiales que recibieron asignaciones previas, que al momento de efectuar la subasta estén en construcción, y que inician su período de vigencia de OEF para el período a subastar o antes de este, indicadas en el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.
Pregunta 3:
"(...)
3. Frente a la calificación de la subasta como de Participación Insuficiente, el numeral 15.2 define lo siguiente:
"La subasta se calificará como de participación insuficiente cuando se cumpla la siguiente condición:
El cincuenta por ciento (50%) o más del total de las obligaciones de energía firme asignadas a plantas nuevas o de las que trata el numeral 10.2 de este anexo, se asignan a plantas y/o unidades representadas por participantes de la subasta que individualmente tengan una participación en ENFICC igual o mayor al quince por ciento (15%) de la demanda objetivo del año a subastar.
La participación del participante de la subasta se medirá como la proporción entre la suma de la ENFICC de las plantas existentes y/o las plantas o unidades de que trata el numeral 10.1 de este anexo representadas por el mismo participante de la subasta sobre la demanda objetivo del año a subastar." (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, entendemos que, para realizar la medición de la participación del participante, antes subrayada, se deberá considerar la suma de la ENFICC de las plantas existentes y/o las plantas o unidades de que trata el numeral 10.1 del Anexo 2, incluyendo la ENFICC plantas nuevas, especiales o existentes con obras con OEF en construcción. Lo anterior, considerando lo indicado por el Regulador en el Documento Soporte CREG 001 del 14 de enero de 2019.
Sobre lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto".
Respuesta:
Respecto a su solicitud, el criterio establecido en el numeral 15.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 busca, para calificar una subasta como de participación insuficiente, evaluar las OEF que son asignadas y que se respaldan con nueva infraestructura[5] frente a participantes con una participación relevante en la ENFICC del sistema, existente o venidera.
En ese orden de ideas, esta Comisión entiende que se debe considerar para la medición de la participación del participante, la ENFICC de las plantas nuevas, existentes con obras o especiales que recibieron asignaciones previas, que al momento de efectuar la subasta estén en construcción, y que inician su período de vigencia de OEF para el período a subastar o antes de este, indicadas en el numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.
Pregunta 4:
"(...)
4. Declaración de retiro dependiente del Costo del Entrante -CE-.
A partir de lo aclarado por el Regulador en el concepto S2026002421, entendemos que para la Subasta 2029-2030 el precio del cargo por confiabilidad asociado a las OEF asignadas a plantas existentes será el precio de cierre de la última Subasta primaria sin distinción por grupo de plantas, y, para los casos especiales de los Numerales 15.1, 15.2 y 15.3, el precio del cargo por confiabilidad asociado a dichas plantas corresponderá al valor mínimo entre: el resultante de incrementar el CE en un diez por ciento (10%), y el precio de cierre de la última subasta primaria sin distinción por grupo de plantas.
A partir de lo aclarado por el Regulador en el mencionado concepto, solicitamos a la Comisión que, para efectos de la subasta 2029-2030, no se incluya como actividad en la subasta la declaración de retiro dependiente del Costo del Entrante (CE) por parte de las plantas existentes, la cual según el cronograma del Administrador de la Subasta debe ser presentada a más tardar el 08 de abril de 2026. Lo anterior, dado que el precio de remuneración de las plantas existentes que participan en la Subasta, con independencia de que se presenten o no los casos especiales anteriormente indicados, finalmente corresponderá a un precio que se encuentra previamente definido, sin que el mismo, guarde relación alguna con el precio de cierre de la Subasta 2029-2030, que es la base fundamental con la cual entendemos se encuentra regulada la respectiva declaración de retiro dependiente del CE de la que trata el artículo 29 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.
Es importante mencionar que, de mantenerse en esta subasta dicha declaración y en caso de que alguna planta existente haga uso de la misma, al ubicar en la curva de oferta agregada la respectiva ENFICC no comprometida de la planta al nivel de precio a 0.8CE, tal como se ha aplicado en las Subastas primarias anteriores, podrían presentarse resultados que no sean consistentes con el precio ya definido para esta subasta para las plantas existentes, además, de otros aspectos que podrían requerir aclaraciones por parte del Regulador que impliquen ajustar el Sistema de recepción de ofertas de la subasta, el cual deberá estar en operación a más tardar en el día D más ciento y diez (110) días hábiles, esto es, de acuerdo con el Cronograma de actividades de la Subasta, el 08 de abril de 2026".
Respuesta:
Respecto a su solicitud, esta Comisión comprende la situación que se manifiesta frente a la aplicación del precio del cargo por confiabilidad para plantas existentes[6], su relación con la declaración de retiro dependiente del costo del entrante[7] y los posibles efectos para la asignación de OEF a plantas existentes que por alguna razón presenten la manifestación de que trata el artículo 29 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.
Esta Comisión también entiende que en el marco de la debida diligencia, los agentes participantes de la subasta que representan plantas existentes analizaron y comprenden los efectos de la mencionada manifestación, así como que, la activación del retiro de un planta o unidad existente a partir del costo del entrante guarda relación directa con el precio de cierre de la subasta, pero no con el precio de remuneración del cargo por confiabilidad definido para esta categoría de plantas o unidades.
Sin embargo, y en consideración a lo mencionado anteriormente, la Comisión no considera necesario adelantar una modificación normativa para efectos de la ejecución de la subasta convocada mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025.
Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/
En los anteriores términos damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".
3. Ley 1437 de 2011, "Artículo 28. Alcance De Los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
4. Numerales 15.1, 15.2 y 15.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022.
5. Esto incluye plantas nuevas u obras adicionales en plantas existentes no se han iniciado a la fecha de la subasta
6. Numeral 14 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022