CONCEPTO 2853 DE 2022
(agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C
Asunto: Consulta sobre la Resolución CREG 075 de 2021 Radicado CREG: E2022007431
Respetado señor MU
En la comunicación de la referencia, además de citar la Resolución CREG 075 de 2021, usted también menciona otras resoluciones de la CREG relacionadas con la expansión del STN y el STR, y presenta una serie de consultas sobre estas normas, las cuales se responden en esta carta.
Antes de dar respuesta a la consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación se da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas:
1. ¿La diminución temporal del 50% del valor de la garantía de reserva de capacidad de transporte aplica para proyectos clase 1 cuya conexión requiere de obras de expansión en subestaciones, redes o circuitos diferentes a la subestación que servirá como punto de conexión del proyecto?
Respuesta:
Para dar respuesta a su pregunta, hacemos referencia al tercer inciso del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, citado en su comunicación, donde se menciona que cuando “se trate de conexiones a proyectos de expansión del SIN que van a ser desarrollados mediante las convocatorias previstas en la regulación, el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será el 50% del valor señalado en este artículo”.
Al respecto se precisa que, de acuerdo con la regulación vigente, los proyectos de expansión del SIN desarrollados mediante convocatorias son los previstos en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones, para el caso del STN, y la Resolución CREG 024 de 2013 y sus modificaciones, para el caso del STR. En resumen, en el citado artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 se hace referencia a los proyectos desarrollados a partir de las convocatorias que la UPME ha adjudicado con base en la regulación vigente de la CREG.
Conforme lo anterior, para los proyectos clase 1 que se van a conectar a alguno de los activos de las obras de expansión que se construyan como resultado de las convocatorias mencionadas en el párrafo anterior, la garantía tendrá un valor de cobertura del 50% mientras la Comisión expide la resolución donde se hace oficial el ingreso de cada convocatoria. En la regulación no se contemplan otros casos para que la garantía se constituya por el 50% del valor de la cobertura.
2. En caso afirmativo ¿Hay alguna diferencia si las obras de expansión corresponden al Sistema de Transmisión Regional o al Sistema de Transmisión Nacional?
Respuesta:
Más que referirnos a si la respuesta anterior tenía un sentido afirmativo, se ratifica que el valor del 50% aplica solo cuando la conexión se va a hacer o activos que se construyan en desarrollo de las convocatorias adjudicadas de acuerdo con la regulación vigente. En estos casos, no hay diferencia si las convocatorias son en el STN o en el STR.
3. ¿Es correcto el entendimiento planteado en literal b de las consideraciones expuestas en este escrito en relación con los cambios de FPO de proyectos de expansión del STN?
Respuesta:
A continuación, se hace un resumen de los tres puntos mencionados en el literal b) de su comunicación:
1. Para proyectos de expansión del STN, la FPO de las obras de expansión es la que la se establezca en los documentos de selección.
2. La FPO puede ser modificada por el transmisor por una sola vez cumpliendo lo establecido en la regulación.
3. El transmisor puede solicitar al MME la modificación de la FPO en los casos previstos en la Resolución CREG 022 de 2001.
Con respecto al punto 1, se puede verificar que lo mencionado está establecido al inicio del aparte IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001. Lo mencionado en el punto 2 está previsto en el numeral 5.4 del anexo de esta resolución. Lo citado en el punto 3 está previsto en el aparte IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001.
Dado que se traen a colación tres reglas previstas en la regulación, no queda claro a qué se refiere su pregunta sobre el entendimiento de las tres citas a textos de la regulación.
4. En caso de que se modifique la FPO de un proyecto de expansión del STN por las causales previstas en el artículo 4, literal b), numeral IV de la Resolución CREG 022 de 2001 ¿El transmisor seleccionado para llevar a cabo la expansión comenzará a recibir ingresos en la fecha prevista inicialmente para estos efectos en los documentos de selección? ¿Debe pagar alguna especie de penalidad para que se modifique la FPO en estos casos?
Respuesta:
El texto de la resolución (aparte IV del literal b del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001) precisa que “no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG”. Después de que la UPME informa a la CREG sobre la adjudicación de una convocatoria, la Comisión, en la resolución particular, aprueba el flujo de ingresos a partir de la fecha de puesta en operación definida en los documentos de selección. Por tanto, el transmisor comienza a recibir ingresos a partir de la fecha de puesta en operación prevista en los documentos de selección.
En cuanto a la pregunta de si se debe pagar alguna penalidad, vale primero precisar que la CREG no aprueba penalidades. En segundo lugar, se precisa que para que el Ministerio de Minas y Energía apruebe la modificación de la FPO le corresponde al transmisor presentar la solicitud a ese Ministerio con la respectiva justificación.
5. ¿Es correcto el entendimiento planteado en literal c de las consideraciones expuestas en este escrito en relación con los cambios de FPO de usuarios no regulados y generadores que están obligados a constituir la garantía de usuario de la Resolución CREG 024 de 2013? O ¿Fueron derogados tácitamente por la Resolución CREG 075 de 2021 los partes de la Resolución CREG 024 de 2013 transcritos en literal c de las consideraciones expuestas en este escrito?
Respuesta:
De acuerdo con el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, si el interesado demuestra que tiene aprobada otra garantía prevista en la regulación de la CREG, está eximido de entregar la garantía para reserva de capacidad. En este caso, para verificar las exigencias y modificaciones de la garantía aprobada, aplicarían las previstas en la regulación que exigió esa garantía que, del caso mostrado en su comunicación, se trata de la garantía del usuario de un proyecto del STR.
En cuanto a la modificación de la FPO, dado que el literal q) del artículo 58 de la Resolución CREG 075 de 2021 “Deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”, se entiende que para la solicitud y aprobación de una modificación de la FPO se debe aplicar lo previsto en la Resolución CREG 075 de 2021.
6. ¿Puede intervenir un usuario, ya sea un generador o un usuario no regulado, en los procesos de cambio de fecha de puesta en operación de proyectos de expansión del STR o del STN?
Respuesta:
De su pregunta no es claro a qué se hace referencia con la palabra “intervenir”.
Ahora bien, las condiciones para los cambios de FPO en los proyectos de expansión del STN y del STR, son los previstos en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones, para el STN, y en la Resolución CREG 024 de 2013 y sus modificaciones, para el STR.
7. El artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 2013 establece que se exigirá una garantía de usuario “para los proyectos del STR originados en solicitudes de conexión de usuarios...”. ¿Cuándo se entiende que un usuario ha solicitado que se realicen obras de expansión del STR para su conexión?
Respuesta:
La UPME, dentro de sus funciones, tiene la de elaborar el plan de expansión del sector eléctrico colombiano. Con base en la información suministrada por los diferentes agentes relacionados con la conexión de nuevos proyectos, se determina si es necesario construir expansiones en el sector y, de acuerdo con la regulación vigente, la posible opción para desarrollar esas obras.
En razón a lo anterior y las solicitudes de conexión presentadas a la UPME, se determina cuáles de esos proyectos se conectan a las nuevas expansiones, y a estos usuarios les corresponde presentar las respectivas garantías establecidas en la regulación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo