CONCEPTO 2825 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consultas sobre la Resolución CREG 015 de 2018
Radicado CREG E-2018-002825
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted plantea varias inquietudes relacionadas con la Resolución CREG 015 de 2018.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En cuanto a las inquietudes planteadas, se procede a dar respuesta en el orden planteado en su comunicación.
Punto 1.
En el numeral 5.1.7 se enuncia que “Un mantenimiento puede ser cancelado o reprogramado hasta las 08:00 horas del día anterior de la operación, para que esta información pueda ser tenida en cuenta en el despacho". Favor confirmar que en caso de llevarse a cabo la reprogramación tal y como lo sugiere el texto de la Resolución, no se incurrirá en falta alguna y por lo tanto no habrá lugar para sanciones de ninguna índole.
Respuesta:
Como se menciona arriba, les corresponde a las autoridades de control tanto la investigación, como la imposición de la sanción en los casos que como resultado de ésta hubiere lugar. No obstante lo anterior, consideramos pertinente informa que el numeral 5.1.6 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, dispone lo siguiente:
Para cada grupo de activos, las máximas horas anuales de indisponibilidad se reducirán en 0,5 horas cada vez que se presente alguna de estas situaciones: i) consignación de emergencia solicitada, ii) modificación al programa de mantenimientos, iii) retraso en reporte de eventos de cualquiera de los activos que conforman el grupo.
De la lectura del mismo, se observa que las modificaciones a los programas de mantenimiento cambian la meta definida en el numeral citado.
Adicionalmente, el numeral 5.1.7, la regulación determina que si un agente quiere hacer uso de la posibilidad de hacer cambios a su programa de mantenimiento, lo haga antes de las “08:00 horas del día anterior de la operación”, situación que por demás debe ser coordinada con el Centro Nacional de Despacho, CND.
Punto 2.
El proyecto UPME STR 06 tiene como objetivo reforzar el anillo existente, en otras palabras, se busca aumentar la confiabilidad del sistema. En este orden de ideas, en caso de que una de las líneas que comprenden el proyecto quede fuera de servicio, es posible transportar el 100% de la energía por la línea restante, lo cual significa finalmente que el monto de E.N.S. (Energía No Servida) es igual a 0. Favor confirmar que en este escenario no se incurrirá en falta alguna y por lo tanto no habrá lugar para sanciones de ninguna índole.
Respuesta:
Al igual que en la respuesta a su inquietud anterior, corresponde a los entes de control la investigación y posterior imposición de una sanción de acuerdo con el resultado que se arroje del adelantamiento de la misma.
Ahora bien, de la lectura de su solicitud se observa que la inquietud planteada hace referencia a las compensaciones originadas cuando una línea queda fuera de servicio e incumple las exigencias de calidad establecidas en la regulación vigente, ante lo cual debemos manifestarle que se presentan dos situaciones:
- Cálculo de compensaciones por incumplimiento de las metas anuales. Estas compensaciones se calculan cuando se superen las metas fijadas en la regulación.
- Compensaciones por Energía No Suministrada, ENS, o por dejar no operativos otros activos. Corresponde a la variable CNE, definida en el numeral 5.1.14.2 de la Resolución CREG 015 de 2018. En ese numeral y los siguientes se establece el procedimiento para el cálculo y la aplicación de esta compensación. Para el cálculo de la ENS se debe tener en cuenta lo previsto en el capítulo 3 del anexo general de la Resolución CREG 094 de 2012.
Lo que se adiciona en la Resolución CREG 015 de 2018 es la posibilidad de que el agente reporte un valor de ENS igual a cero cuando la Demanda No Atendida, DNA, es igual a cero. En cuanto a la determinación de la existencia de DNA, en primera instancia le corresponde informarla al OR del mercado de comercialización afectado por el evento, lo cual puede ser posteriormente verificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se le haga entrega del informe correspondiente.
Para los cálculos de las compensaciones citadas no se tiene en cuenta el propósito con el cual fue construido el proyecto, ya sea para conectar nuevas fuentes de generación, nuevas cargas o para brindar mayor confiabilidad y tampoco, si son construidos directamente por el OR o a través de procesos de selección.
Punto 3.
Al respecto se plantea lo siguiente:
Dado que lo que se debería buscar es indexar el costo de las UC (puesto en pesos de diciembre de 2007 en los anexos 14 y 15 de la Resolución) al mes anterior (m-1), no debería emplearse la variable IPPo, sino la variable IPPbase definida con anterioridad en el numeral 3.1.1 y que hace referencia al “índice de precios del productor correspondiente a diciembre de 2007.
Respuesta:
En este punto se pregunta sobre la fórmula para calcular el “Valor de referencia para compensación", definido en el numeral 5.1.12 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, al respecto le informamos que el tema será analizado por la Comisión, a fin de determinar sí es necesario o no realizar algún ajuste en la fórmula respectiva
Punto 4.
Se entiende que debería aplicar única y exclusivamente en caso de que haya ocurrido alguno de los eventos estipulados en el numeral (…) 5.1.13[1] (…) dado que sólo en ese caso la sumatoria anteriormente descrita es igual a 0 durante los primeros 6 meses. Posteriormente empieza a ser positiva hasta que se cumplen 12 meses en donde el OR debe compensar el total del VHRC mensual. En caso de que no haya ocurrido ninguno de los eventos referenciados anteriormente al ingreso mensual del OR, y según la ecuación que define el costo del valor total a compensar, debería descontársele siempre el VHRC pleno mensual, hecho que no tiene sentido. Agradecemos aclarar y/o corregir según corresponda.
Respuesta:
En su inquietud, se observa que se hace referencia al segundo término (segunda sumatoria) de la fórmula del numeral 5.1.14.3 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, utilizada para estimar el valor total de la compensación mensual, CSTR.
En relación con este aspecto, la definición de la fórmula de la variable CSTR, del numeral 5.1.14.3 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, se utiliza una variable denominada aj definida de la siguiente forma:
aj: Número de activos del OR j que se encuentra en cada una de las situaciones descritas.
Con base en esta definición, esta variable identifica el número de activos para los cuales se causan compensaciones y que son incluidos en uno o varios de los términos (sumatorias) de la fórmula de cálculo de la variable CSTR, a saber:
- en el primer término de la fórmula, la variable aj indica el número de activos que superaron las metas de indisponibilidad establecidas y, por ello, se le calcula a cada uno la compensación CIM y luego se suman;
- en el segundo término de la fórmula, la variable aj indica el número de activos que están indisponibles por las causas previstas en el numeral 5.1.13 del anexo y, por tanto, solo a esos activos se les calcula la variable IMRT definida en este mismo numeral; y
- en el tercer término de la fórmula, la variable aj indica el número de activos a los que se les calcula compensaciones por causar energía no suministrada o por dejar no operativos otros activos y, por ello, se le calcula a cada uno la compensación CNE.
En cada uno de los términos, la variable aj puede tomar valores entre 0 y el número de activos del agente j. Cuando la variable aj es igual a cero, también lo es la sumatoria del término correspondiente, de los que conforman la fórmula para el cálculo de la variable CSTR.
Para el caso propuesto en la inquietud planteada, donde se asume que no hay activos indisponibles por las causas del numeral 5.1.13 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018 (es decir, aj = 0), el segundo término (segunda sumatoria) de la fórmula del numeral 5.1.14.3 es igual a cero y, por lo tanto, no surgiría un valor a restar como compensación por esta situación.
Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a sus inquietudes y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)
1. Este numeral no hace parte del texto trascrito. Se entiende que en la carta se quería hacer referencia a este numeral.