CONCEPTO 0002821 DE 2021
(julio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Respuesta – Solicitud de concepto aplicación de la Resolución CREG 030 de 2018 para una frontera agrupadora
Radicado CREG E-2021-005172
Expediente Dirección Ejecutiva PQR
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud:
“(…)
solicitamos su concepto con respecto a la interpretación de lo establecido en la Resolución CREG 030 de 2018, particularmente al proceso de legalización de la conexión de un AGPE para una frontera agrupadora.
Establece la Resolución CREG 030 de 2018 en el Inciso Segundo del Artículo 7 lo siguiente:
“En el caso de un usuario cuyo consumo de energía se encuentre registrado en una de las fronteras comerciales para agentes y usuarios de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y requiera convertirse en AGPE a pequeña escala, deberá realizar las adecuaciones en sus instalaciones para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo agregaba.” Subrayado nuestro
Se entiende, del inciso precitado, que el mismo aplica al caso de un usuario que se encuentra aguas abajo de la frontera agrupadora y que quiere convertirse en AGPE, por cuanto se requeriría la medición individual para poder identificar los consumos de cada uno de los usuarios que se encuentran aguas abajo de la frontera que los agrupa.
Ahora bien, para el caso de las fronteras agrupadoras se estableció, además, la excepción contemplada en el Numeral 3 del Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, que dice:
“Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.
De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:
1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.” Subrayado nuestro
Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el Numeral 3 precitado, el Artículo 59 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:
“Artículo 59. Cambio de comercializador en caso de Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupan varios Usuarios. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14 de este Reglamento, el cambio de comercializador de los Usuarios cuyos consumos se encuentren agrupados en una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios al momento de publicación de este Reglamento en el diario oficial se regirá por las siguientes reglas:
1. Si uno o varios Usuarios desean cambiar de prestador del servicio, se deberá instalar una nueva Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios para cada uno de ellos, cumpliendo los requerimientos establecidos en este Reglamento y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan. Para el efecto no se podrá exigir al Usuario la construcción de nuevas redes de uso.
2. Si todos los Usuarios desean ser atendidos por un mismo prestador del servicio, podrán mantener una sola Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupe sus consumos. Para el efecto el nuevo comercializador podrá registrar dicha Frontera Comercial, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en este Reglamento.” Subrayado nuestro
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de una frontera agrupadora que cumple con las condiciones de la excepción definida en el Numeral 3 del Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, y cuyos usuarios aguas abajo desean mantener la condición de frontera agrupadora, está claro que pueden mantener dicha condición, aún en el caso de que dicha frontera desee convertirse en AGPE. Lo anterior por cuanto lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 7 de la Resolución CREG 030 de 2018 aplicaría para el caso en el cual uno de los usuarios que se encuentren aguas abajo de la frontera agrupadora se quiera convertir en AGPE.
En consecuencia, entendemos que para el caso de una frontera agrupadora que desea convertirse en AGPE no le aplica lo establecido en el Inciso Segundo del Artículo 7 de la Resolución CREG 038 de 2018, debido a que no es requerida la medición individual de cada usuario aguas abajo para separar los consumos de cada uno de ellos de la frontera que lo agrega y las exportaciones del AGPE estarían asociadas a la frontera agrupadora.
(…)” SIC.
Antes de proceder a responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Ahora, en cuanto a la mención por usted realizada de que “una frontera agrupadora que desea convertirse en AGPE”, es importante aclarar que son los usuarios los que se convierten en autogeneradores a pequeña escala (AGPE), y no las fronteras.
Por tanto, y para dar respuesta a su consulta, es el usuario que pertenece a una frontera agrupadora y que está interesado en convertirse en AGPE el que debe instalar la medición individual, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Resolución 030 de 2018 o aquella que la modifique o sustituya, “...para que sus consumos y entregas de excedentes no sean incluidos en la frontera que lo agregaba”. Los demás usuarios dentro de la frontera agrupadora podrán seguir perteneciendo a esta y manteniendo dicha condición.
Dicho lo anterior, resaltamos entonces que lo establecido en la Resolución 030 de 2018 es la regulación aplicable a los usuarios autogeneradores.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo