CONCEPTO 2816 DE 2020
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición. Solicitud de información sobre los requisitos, documentos y trámites que deben adelantar los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de luz
Radicado CREG E-2020-003677
Expediente CREG Comunicaciones
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos formula la siguiente inquietud:
(…) cuales los requisitos, documentos y trámites que deben adelantar los usuarios al momento de solicitar la prestación del servicio de luz
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Entendemos que sus inquietudes están orientadas a conocer los trámites que deben adelantar los futuros usuarios del servicio, a un prestador del servicio.
De manera general, para la regulación que a continuación citaremos, es importante tener en cuenta las siguientes definiciones:
La Resolución CREG 015 de 2018 define:
Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio. (Subrayas fuera de texto)
Y la Resolución CREG 156 de 2011 define
Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.
El tema de su consulta fue abordado en la Resolución CREG 156 de 2011, Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. En el título III de la mencionada resolución se establece
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES
Artículo 8. Obligaciones generales de los comercializadores. Los comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
(…).
10. Atender las solicitudes de prestación del servicio de energía eléctrica de los Usuarios Potenciales regulados y los Usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan Usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley. (Destacamos)
En el Capítulo II del Título V de la misma resolución se establece:
CAPÍTULO II
Conexión de Cargas
Artículo 25. Disposiciones para la conexión de cargas. En este capítulo se establecen las disposiciones que deberán cumplir el Usuario Potencial, el Usuario, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.
Artículo 26. Solicitud de factibilidad del servicio. La responsabilidad de solicitar al operador de red el estudio de factibilidad del servicio será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste.
Como parte de la solicitud se deberá informar al operador de red la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que desea conectarse. Si el solicitante no especifica el nivel de tensión, el operador de red podrá decidir el más conveniente desde el punto de vista técnico.
Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 27. Estudio de factibilidad del servicio. Para el estudio de la solicitud de factibilidad del servicio, el operador de red verificará el cumplimiento de los criterios definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
El operador de red tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de factibilidad del servicio, para comunicarle formalmente al solicitante los resultados del estudio de dicha solicitud, con independencia del nivel de tensión para el que se haya hecho.
Si el servicio es factible, el operador de red tendrá la obligación de ofrecer al solicitante un Punto de Conexión y garantizar el libre acceso a la red. La respuesta estará vigente, sin condicionamiento alguno, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que ésta haya sido comunicada, lo cual deberá ser informado por el operador de red al solicitante. No obstante lo anterior, el operador de red podrá manifestar su disposición a mantener vigente la factibilidad por un plazo mayor al indicado.
El operador de red podrá definir un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado cuando existan razones técnicas y de confiabilidad del sistema debidamente sustentadas. En este caso, el operador de red deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión.
Si el servicio no es factible, el operador de red deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión dentro del plazo establecido en el primer inciso de este artículo.
En ningún caso el estudio de la solicitud de factibilidad del servicio podrá ser objeto de cobro al solicitante.
Artículo 28. Observaciones a la respuesta del operador de red. El solicitante del estudio de factibilidad del servicio podrá presentar al operador de red, mediante comunicación escrita, sus preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales indicó que el servicio no es factible o debe realizarse en otro nivel de tensión. El operador de red deberá dar respuesta a dichas preguntas y observaciones en el término de quince (15) días hábiles.
Artículo 29. Solicitud de conexión. La responsabilidad de solicitar al operador de red la conexión será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá gestionar la solicitud de conexión, con independencia de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste. En cualquier caso el solicitante deberá contar con la respuesta vigente de la factibilidad del servicio.
Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la suscripción de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 30. Estudio de la solicitud de conexión. Para el estudio de la solicitud de conexión el operador de red verificará el cumplimiento de los requisitos y criterios definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
El operador de red tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta a una solicitud de conexión:
Nivel de tensión 1: Siete (7) días hábiles.
Nivel de tensión 2: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión 3: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión 4: Veinte (20) días hábiles.
El plazo que tiene el operador de red para dar respuesta a una solicitud de conexión al nivel de tensión 4 podrá ser mayor al aquí establecido cuando deba efectuar estudios que requieran de un mayor plazo. En este caso, el operador de red le informará al solicitante de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará para dar respuesta, sin que éste pueda exceder de tres (3) meses contados desde la fecha de recibo de la solicitud de conexión.
La aprobación de la solicitud de conexión tendrá una vigencia de un (1) año, sin condicionamiento alguno, contado a partir de la fecha de respuesta, hecho que deberá ser informado por el operador de red al solicitante. No obstante lo anterior, el operador de red podrá manifestar su disposición a mantener vigente su aprobación por un plazo mayor al indicado. El contrato de conexión, en caso de requerirse según la regulación vigente, deberá suscribirse una vez haya sido aprobada la solicitud de conexión y dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 4.4.5 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
En caso de que el operador de red niegue una solicitud de conexión, deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión antes del vencimiento de los términos establecidos para cada nivel de tensión.
El estudio de la solicitud de conexión sólo podrá ser objeto de cobro al solicitante en las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Cuando la solicitud haya sido presentada para la migración de un Usuario a un nivel de tensión superior, el plazo máximo con el que contará el operador de red para dar respuesta será el establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 31. Observaciones a la respuesta del operador de red. El solicitante de la conexión podrá presentar al operador de red, mediante comunicación escrita, sus preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales negó la solicitud de conexión.
El operador de red deberá dar respuesta a dichas preguntas y observaciones dentro del término de quince (15) días hábiles.
Artículo 32. Ejecución de las obras de conexión. La ejecución de las obras de conexión se deberá realizar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, definido en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Las instalaciones internas son responsabilidad del Usuario Potencial, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.
Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el operador de red podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la solicitud de conexión. Cuando el operador de red no prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente ante éste la solicitud de conexión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 33. Pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión. Como condición previa para el desarrollo de la visita de puesta en servicio de la conexión, de que trata el Artículo 34 de este Reglamento, el Usuario Potencial deberá haber elegido un comercializador para la prestación del servicio. Este comercializador y el operador de red deberán cumplir el siguiente procedimiento:
1. El comercializador deberá verificar que se haya adquirido e instalado el Sistema de Medida y que éste cumpla las condiciones dispuestas en la normatividad vigente.
2. El comercializador deberá solicitar al operador de red la visita de recibo técnico, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
a) Carta del Usuario Potencial en la que manifiesta su decisión de nombrar al comercializador como su representante o contrato de servicios públicos suscrito por el Usuario Potencial en el que conste que el comercializador es su prestador del servicio.
b) Comunicación indicando el nombre, la localización geográfica del Usuario Potencial y la referencia de la comunicación con la que el operador de red aprobó la conexión.
3. El operador de red dispondrá de cinco (5) días hábiles para dar respuesta, mediante comunicación escrita, a la solicitud del comercializador.
Si dentro este plazo el operador de red manifiesta que no realizará la visita, se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo.
Si transcurrido este plazo el operador de red no responde dicha solicitud, se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo.
4. Si el operador de red necesita realizar la visita de recibo técnico, para efecto de realizar pruebas a las obras de conexión o para adelantar las demás verificaciones que prevea la regulación, deberá dar respuesta a la solicitud del comercializador dentro del plazo señalado en el numeral anterior, indicando la fecha y hora en que la realizará. Esta visita deberá finalizarse dentro de los siguientes plazos máximos, contados a partir de la fecha de la solicitud a la que se refiere numeral 2 de este artículo:
Nivel de tensión 1: Siete (7) días hábiles.
Nivel de tensión 2: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión 3: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión 4: Veinte (20) días hábiles.
Si el operador de red no finaliza la visita de recibo técnico dentro de estos plazos, se entenderá que se ha cumplido con este requisito y se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo.
5. Al finalizar la visita de recibo técnico el operador de red y el comercializador deberán suscribir un acta en la que consten los resultados de la misma y las observaciones sobre la conexión que cada uno estime necesarias. A las observaciones sobre los elementos exclusivos del Sistema de Medida se les deberá dar trámite de conformidad con el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011.
Si el operador de red no asiste a la visita de recibo técnico en la fecha y hora programada se entenderá que se ha cumplido con este requisito. En este caso se continuará con lo señalado en el numeral 7 de este artículo.
6. En el evento en que en el acta se deje constancia de la necesidad de adecuar las obras de conexión, para así asegurar el cumplimiento de las normas aplicables, el comercializador deberá verificar que el Usuario Potencial las realice. En este caso se deberá llevar a cabo una nueva visita de recibo técnico dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que el comercializador informe al operador de red, mediante comunicación escrita, la terminación de las adecuaciones requeridas. En este caso se continuará con lo señalado en el numeral 5 de este artículo.
En ningún caso el operador de red podrá abstenerse de recibir las obras de conexión por aspectos relacionados con elementos que sean exclusivos del Sistema de Medida.
7. El comercializador deberá registrar la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios ante el ASIC. Para el efecto el comercializador deberá remitir al ASIC copia de uno de los siguientes documentos:
a) Acta de que trata el primer inciso del numeral 5 anterior, en la que conste el recibo técnico a satisfacción.
b) La comunicación de que trata el segundo inciso del numeral 3 anterior.
c) Constancia del recibo por parte del operador de red de la comunicación a la que se refiere el numeral 2 anterior y una comunicación en la que comercializador haga constar lo previsto en el tercer inciso del numeral 3 anterior.
d) La comunicación a la que se refiere el primer inciso del numeral 3 y una comunicación en la que el comercializador haga constar lo previsto en el segundo inciso del numeral 5 anterior.
Parágrafo. La visita de recibo técnico de las obras de conexión puede realizarse en uno o varios días. En cualquier caso esta visita se deberá realizar dentro de los plazos máximos establecidos.
Artículo 34. Visita de puesta en servicio de la conexión. Una vez el operador de red reciba la comunicación de que trata el último inciso del artículo 8 de la Resolución CREG 157 de 2011, deberá informar al comercializador, mediante comunicación escrita, la fecha y hora de la visita de puesta en servicio de la conexión, la cual deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
1. Para Usuarios Potenciales que se conecten a los niveles de tensión 1, 2 o 3, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de registro de la Frontera Comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011.
2. Para Usuarios Potenciales que se conecten al nivel de tensión 4, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de registro de la Frontera Comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011.
La puesta en servicio de la conexión estará condicionada a que el ASIC haya registrado la respectiva Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios. El comercializador y el operador de red tendrán la obligación de presentarse a la visita de puesta en servicio de la conexión.
Si el operador de red no asiste a la visita de puesta en servicio de la conexión, ésta quedará reprogramada para la misma hora del día calendario siguiente y el operador de red asumirá los costos eficientes en que incurra el comercializador.
Si el comercializador no asiste a la visita de puesta en servicio, el operador de red procederá a realizar la puesta en servicio de la conexión.
La puesta en servicio de la conexión podrá ser aplazada, de mutuo acuerdo, por razones no atribuibles al operador de red o al comercializador, caso en el cual deberá ser reprogramada y realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El comercializador deberá cumplir con el sellado del Sistema de Medida, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.
Para evitar irregularidades en la prestación del servicio, el operador de red podrá instalar los sellos que considere necesarios sobre los elementos del Sistema de Medida, con excepción del panel o caja de seguridad para el Medidor y de los dispositivos de interfaz de comunicación y medios de comunicación que permitan la interrogación remota o el envío de la información, sin que esto dificulte las actividades de lectura o gestión sobre equipos de comunicación.
Con el cumplimiento por parte de los agentes y de los usuarios de los requisitos antes expuestos, se podrá realizar la conexión del servicio.
Es importante mencionar que la parte denominada Código de Medida en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, fueron remplazadas por la Resolución CREG 038 de 2014.
Adicional a lo anterior, cuando en la regulación se habla de nivel de tensión 1, se trata del nivel al cual se conectan los usuarios residenciales.
Es importante anotar que las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2011 son generales y aplican en todo el país.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. La invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Resoluciones y por año.
En los anteriores términos se considera atendida su solicitud por parte de la Comisión. Esta comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo