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CONCEPTO 2676 DE 2014

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2014-002676

Respetado XXXXX :

Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que manifiesta:

“…lo siguiente resulta que en la cra 22 a no 27 sur 03 barrio Olaya esta roto el elevador donde esta ubicado el medidor de gas pra la casa y hay mucho olor a gas se informo a gas natural y ellos dicen que eso no es nada, tienen que prensar el polietoleno y cambiar el elevador ellos generan un costo en la factura como por $ 95.000 eso es legal ya que les pertenece a ellos por ser la parte de afuera porqe cuando el regulador se daña se lo cobran al cliente quiero saber si este costo que menciono tambien lo debe pagar el cliente o lo deben asumir ellos como empresa prestadora del servicio publico para garantizar y prevenir un accidente”.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto a los tema de su interés, le informamos que la CREG no tiene competencia para establecer normatividad técnica, sólo le podemos indicar lo que se encuentra establecido en la ley y la regulación:

Las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”

De otro lado, vale la pena indicar que la Resolución CREG 202 de 2013, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería define el Sistema de Distribución así:

“SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de Sistemas de Distribución que se establecen en el Artículo 4 de esta Resolución”.

El sistema de distribución está a cargo de la empresa distribuidora y el costo de su inversión así como los gastos de administración, operación y mantenimiento lo pagan todos los usuarios que lo utilizan mensualmente dentro de la componente de distribución, la cual forma parte del costo de prestación del servicio que se cobra en la factura en relación con el consumo mensualmente.

Sobre la acometida, el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, en sus numerales 4.13 y 4.14 también establece:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. Subrayado fuera de texto

Conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de Distribución de gas combustible – Resolución CREG 067 de 1995:

“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.

De otra parte vale la pena mencionar que sobre la detección de fugas el Código de Distribución determina:

“V. 5.21 Ajuste y reparación de dispositivos.


5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:

- Desconexión del medidor

- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.

- Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.

De acuerdo con lo anterior el sistema de distribución va hasta la acometida de los usuarios. Este sistema que está a cargo de la empresa se paga a través de la tarifa en la componente de distribución que se cobra mensualmente en la factura en relación con el consumo a todos los usuarios.

Ahora bien la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él y estos forman parte de la conexión que es de propiedad del usuario dado que este es el único que lo utiliza. Por lo tanto si el elevador que usted menciona es parte de la conexión que es propiedad del usuario y por lo tanto debe ser pagado y mantenido por este.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

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