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CONCEPTO 2649 DE 2022

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

Directora Regulación Energía

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Medellín

Asunto: Solicitud concepto sobre formulación del CEC para aplicación de compensaciones de acuerdo con la Resolución CREG 015 2018

Radicado CREG: E-2022-005829

Respetada Señora :

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual consulta:

En este caso, queremos indagar a la Comisión, sobre la formulación del Consumo Estimado a Compensar - CEC, sobre el que cabe señalar que la CREG en varias oportunidades ha emitido conceptos aclaratorios relacionados con la aplicación de su formulación, la cual es usada para la liquidación de las compensaciones de calidad.

Si bien, a través del concepto S-2022-005449 dado el pasado mes de diciembre de 2021 a Electrocaquetá menciona que cuando en el concepto S-2021-00251 se indica que en estos casos “el OR deberá reportar y aplicar al usuario el máximo valor de compensación obtenible con la aplicación de la fórmula”, se hace referencia a utilizar como valor para la variable CEC el mayor consumo mensual que haya tenido el usuario en meses anteriores, utilizando por ejemplo como referencia los últimos 12 meses facturados, ya que este no puede determinarse aplicando la fórmula, y con este valor calcular la variable VCF; vemos, que persisten aún inquietudes al respecto y respetuosamente solicitamos a la Comisión se analicen con el fin de determinar si se requiere una nueva aclaración o que se adelanten las gestiones que se consideren pertinentes. Para ello, nos permitimos adjuntar un archivo Excel en el que se ilustra el caso de aplicación con un ejemplo con el fin de plantear adecuadamente nuestras inquietudes.

En primer lugar, el esquema de compensaciones establecido en el numeral 5.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, en particular lo referente al cálculo del CEC, determina que este se debe obtener mediante la aplicación de la siguiente expresión:

En la aplicación de la fórmula, se observa en el primer factor, cuyo denominador se hace “0” cero cuando las indisponibilidades DIUT son de 720 horas, que en dicho valor se produce una asíntota y por lo tanto en los valores de DIUT que se acercan a 720 horas hacen que crezca de forma considerable el primer factor y en consecuencia se incrementa en la misma proporción el CEC calculado con la fórmula. A su vez, la liquidación final de las compensaciones, que usa el CEC calculado, el % del Dt a aplicar y el mismo Dt, sufre incrementos significativos.

Este valor del CEC resulta en algunos casos tan desproporcionado, tal como se ilustra en el archivo adjunto, que para el caso de un usuario cuyo consumo de 85 kwh-mes y con un consumo histórico máximo de 239 kWh (últimos 12 meses) y con 700 horas de indisponibilidad da como resultado un CEC de 3,060 kWh. En este caso la relación del CEC calculado sobre el CEC con máximo histórico es de 12.8 veces, o la relación del CEC calculado sobre el consumo del mes es de 36 veces, lo cual muestra el impacto de dicha formulación en las cercanías de 720 horas de indisponibilidad. Se adjunta el archivo en Excel ilustrando el ejemplo.

Así mismo, con la aplicación del concepto en mención, tanto en el caso de las 720 horas de indisponibilidad como en el escenario en el cual un transformador se encuentra sin servicio durante un mes completo de 31 días dando como resultado una duración agregada de los eventos que afectaron a un usuario durante el período facturado-DIUT puede llegar hasta las 744 horas, el resultado determina el CEC basado en el máximo valor del consumo del año anterior, 239 kWh para nuestro ejemplo; todo valor de indisponibilidades que se encuentre en el rango abierto de (465,720) horas de duración, tendría un CEC calculado mayor y por tanto, una compensación mayor que la correspondiente a 720 hr o más, lo cual carece de sentido.

Es clara la importancia de la señal en las compensaciones para los OR's, pero también es clara la razonabilidad y el impacto que estas pueden generar a las empresas, y a la aplicación a usuario final y en este sentido es nuestro llamado a revisar dicha formulación.

De otro lado, es relevante destacar que, para efectos de la compensación, la resolución no tiene definidos limites en su aplicación, tal como lo definen otras resoluciones.

Dado lo anterior, se solicita a la Comisión aclarar el procedimiento a seguir para este tipo de casos, o qué alternativa se debe considerar, toda vez que surgen las siguientes inquietudes:

- ¿Se debe acotar la compensación de los usuarios considerando el consumo facturado u otro referente del consumo del usuario afectado?

- ¿Se debe acotar la compensación de los usuarios considerando el costo por cargo de distribución que paga el usuario final?

Para atender su solicitud es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En este sentido, las respuestas dadas deben entenderse de forma general.

Sin perjuicio de lo anterior, y tras analizar la información aportada en su consulta, esta Comisión entiende que en su comunicación se menciona que el valor de la variable CEC presenta un aumento desproporcionado cuando las horas de interrupción se acercan a las 720 horas mensuales.

Sin embargo, al analizar el ejemplo de cálculo presentado, se observa que la fórmula para la determinación de la variable CEC definida en el numeral 5.2.4.3 funciona correctamente(1), y el aumento que se presenta en el ejemplo expuesto en su comunicación se debe a que el valor de la variable CFf es igual con o sin horas de servicio interrumpidas.

Con respecto a lo anterior, esta Comisión entiende que la variable CFf corresponde al Consumo facturado al usuario en la factura f en kWh(2) 2.Es decir, su valor debe ser el consumo del usuario en las horas del mes analizado en las que tuvo servicio, y no su valor de consumo promedio o consumo esperado para el mes.

A manera de ejemplo, se presenta un usuario cuyo consumo diario es de 1 kWh. Este usuario consumirá 30 kWh en un mes de 30 días; si en ese mes no hubo tiempo de servicio interrumpido, el valor de la variable CFf será 30. Ahora, si a ese usuario se le interrumpieran 28 días completos de servicio consumirá 2 kWh en ese mes, y el valor de la variable CFf será 2 kWh, pues solo por 2 días pudo realizar su consumo habitual
diario de 1 kWh.

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que para calcular el valor de la variable CEC, el valor de la variable CFf debe reflejar el consumo que tuvo el usuario. En este sentido, si se han disminuido las horas de servicio, el consumo del usuario debe ser inferior pues no se considera probable, en la mayoría de los casos, que el usuario pueda trasladar todo el consumo de las horas sin servicio a las horas que sí tenga el servicio.

Es importante recordar que, tanto la variable CFf como las variables relacionadas con la ocurrencia de los eventos, son sobre el mismo periodo, tal como se puede observar en la fórmula de la variable CEC que se transcribe a continuación:

Donde:

Consumo facturado al usuario en la factura f en kWh.
Duración agregada de los eventos excluidos que afectaron al usuario u durante el período facturado.
Duración agregada de los eventos no excluidos que afectaron al usuario u durante el período facturado.
Según se define en el numeral 5.2.4.2. Cuando el usuario no sea objeto de compensación en el mes m, esta variable toma el valor de cero.
Número de meses facturados en la factura f.
Número de meses del período facturado durante los cuales el usuario recibe compensación.

Con base en esto, hay correspondencia en el periodo de la información que se utiliza para el cálculo de la variable CEC.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Considerar lo mencionado en el concepto CREG S-2022-005449 para los casos en que se presentan 720 o más horas de interrupción en un mes.

2. De acuerdo con su definición en el numeral 5.2.4.3 de la Resolución CREG 015 de 2018.

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