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CONCEPTO 2619 DE 2017

(Junio 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 2017025660
Radicado CREG E-2017-003986

Respetado doctor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos realiza las siguientes preguntas, las cuales procedemos a responder en el orden en que fueron formuladas:

Pregunta 1

1) ¿Un operador de red puede exigirá los usuarios potenciales una tecnología específica para el medidor de energía eléctrica (medidor análogo, medidor digital, medida centralizada, etc)?

Respuesta:

Sobre el tema el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:

ARTICULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios pata medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirirlos bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazarlos medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Por su parte el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CREG 038 de 2014 define los requisitos que deben cumplir los sistemas de medición. El parágrafo del artículo señala:

Parágrafo: Cuando conforme con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 en los contratos de condiciones uniformes se establezca para ciertos de usuarios, que corresponde a la empresa y no al usuario la instalación de los sistemas de medición, estos deben cumplir como mínimo con las condiciones señaladas en este Código, al igual que cuando la regulación lo disponga para aplicaciones específicas. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011.

El literal b) del Anexo 4 de la misma norma establece sobre la Instalación de los sistemas de medición lo siguiente:

b) La instalación debe cumplir con lo señalado en el manual de operación y en las normas técnicas expedidas por el OR de acuerdo con lo señalado en los numerales 4.2 y 5.5.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso, las normas del OR no podrán contravenirlo establecido en esta resolución o en las normas técnicas nacionales o internacionales aplicables.

Para el caso de los sistemas medición instalados en el Sistema de Transmisión Nacional deben cumplirse los requisitos del anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. (Subrayado nuestro)

De lo anterior es claro que la ley prevé que el prestador del servicio, si decide que debe ser el usuario quien provea el equipo de medida, puede definir las condiciones a cumplir por dicho equipo, sin embargo, las normas del OR no pueden contravenir lo definido en el Código de medida o en las norma técnicas nacionales o Internacionales. Ahora bien, es necesario señalar que el código de medida no establece una tecnología específica realizar la medición de los consumos de los usuarios, es más, en el caso de los requisitos de exactitud se Incluyen normas técnicas para medidores electromecánicos y estáticos, así como, en el caso de los transformadores de medición capacitivos e Inductivos y combinados.

Adicionalmente, de no disponerse de un referente normativos del ICONTEC, el código de medida establece que para el cumplimiento del requisito de índice de clase o clase de exactitud debe emplearse la norma técnica expedida por la CEI, aplicable al elemento.

En todo caso, los elementos que conforman los sistemas de medición deben cumplir una norma técnica y contar con el certificado de conformidad de producto de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del código de medida.

Pregunta 2

2) ¿Un operador de red puede exigir a los usuarios potenciales una marca específica de medidor, aun cuando medidores de otras marcas también cumplen las normas técnicas a las que refiere el código de medida?

Respuesta:

Al respecto, reiteramos lo indicado en el artículo 144 lo siguiente:

ARTICULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirirlos bienes v servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles...

Subrayado fuera de texto

Por otro lado, el literal c) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece adicionalmente[1]:

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.

Finalmente, el artículo 133 de la citada ley señala:

ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;...

Considerando la respuesta a la pregunta 1 y los apartes de las normas transcritas, entendemos que el OR o el comercializador que atiende a un usuario no puede exigir una marca específica de medidores para suministrar el servicio. Es preciso señalar, que las conductas contrarias a la competencia son vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Pregunta 3

3) ¿Existe alguna restricción frente al código de medida y demás regulación que pueda aplicarle, frente a la medida centralizada cuando el dispositivo de medida es un módulo de medida el cual no muestra valores medidos en su propio cuerpo, sino a través de un display asociado?

Respuesta:

Respecto a la medición del consumo de un usuario o suscriptor la Ley 142 de 1994, en los artículos 9, 144, 145 y 146, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida porta ley.

(...)

Articulo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

(Hemos subrayado)

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...) (Hemos destacado).

De acuerdo con lo anterior, los usuarios y las empresas tienen el derecho a que el consumo se mida mediante Instrumentos tecnológicos apropiados, cuyas características técnicas podrán ser establecidas por las empresas en los contratos de condiciones uniformes con sujeción a los plazos y términos que establezca esta Comisión y que tanto empresa como usuario tienen el derecho verificar el correcto funcionamiento de los equipos de medición.

Ahora bien, esta Comisión ha definido las características que deben cumplir los equipos para que las medidas cumplan los estándares dependiendo de la cantidad energía que van a medir y en el mercado en el que se van a desempeñar (regulado o no regulado), elementos necesarios para determinar las transacciones que se realizan en el mercado de energía y garantizar su correcto funcionamiento.

En consecuencia, esta Comisión emitió la Resolución CREG 038 de 2014 en la que se regulan aspectos relacionados con las transacciones de energía y la medición de los consumos en fronteras comerciales en el Sistema Interconectado Nacional, tanto las que tienen reporte al ASIC como las que no. En dicha resolución, se hace referencia a aspectos técnicos mínimos que deben cumplir los medidores, al acceso a las lecturas y al envío de dicha Información. En este contexto se entiende que cualquier tipo de tecnología puede ser utilizada en tanto los equipos respectivos cumplan con los requisitos mínimos, sirvan la función para la cual se exigen y se garanticen la protección de los derechos que la ley ha reconocido a los usuarios. Entendemos que dentro de estas tecnologías podría estar la que se utiliza para realizar medición centralizada como la describe en su comunicación, pero es una verificación que se deberá hacer caso a caso por las autoridades correspondientes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. En cumplimiento del artículo 9.1 de ley 142 de 1994, el cual señala: Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

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