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CONCEPTO 2611 DE 2024

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Cálculo de la ENFICC máxima para plantas fotovoltaicas en el marco de las subastas de asignación de obligaciones de energía firme.

Radicado CREG: S2024002611

Id de referencia: E2024001718

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Pregunta 1

(...) I. CONSIDERACIONES

1. Sobre la temporalidad para acogerse a un IHF inferior y superior a 0.05.

1.1. De conformidad con el artículo 18 de la Resolución CREG 061 de 2007, un interesado podrá optar por participar en la subasta de asignación de obligaciones de energía en firme con IHF inferior al resultante de aplicar la metodología establecida en la regulación, pero sin que sea inferior a 0.05. Lo anterior se expresa del siguiente modo: “[p]ara efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá: (...)”.

1.2. El literal c del artículo 5 de la Resolución CREG 201 de 2017 dispone lo siguiente para las plantas solares: “[p]ara el cálculo de la Enficc, el generador podrá declarar un IHF menor, y superior a 0.05, siempre y cuando aporte las garantías correspondientes a la diferencia de la Enficc entre su declaración y la que resultaría de considerar el IHF calculado con base en la información histórica”.

Sin embargo, la regulación en ningún momento establece el momento en el cual sería posible acogerse a dicha opción.

1.3. Una disposición en este mismo sentido se puede ver en la Resolución CREG 167 de 2017 que dispone en su artículo 6, para plantas eólicas, que: “[p]ara el cálculo de la ENFICC, el generador podrá declarar un IHF menor, y superior a 0.05, siempre y cuando aporte las garantías correspondientes a la diferencia de la ENFICC entre su declaración y la que resultaría de considerar el IHF calculado con base en la información histórica”. De igual manera, esta regulación tampoco establece ningún plazo para el ejercicio de esta prerrogativa.

1.4. Lo anterior, considerando que el parágrafo del artículo 27 del anexo de la Resolución CREG 061 de 2007, que sí establecía una temporalidad, no es aplicable para el caso en concreto en tanto en este proceso no se está ante una “declaración de ENFICC” (como ocurría anteriormente) si no ante una “declaración de parámetros” para que sea XM quien determine la ENFICC. De hecho, de conformidad con la regulación, el único plazo que se considera en relación con la prerrogativa de acogerse a un IHF más bajo y superior a 0,05 es el plazo para presentar la garantía de respaldo, el cual es de 135 días desde el día D, de conformidad con el artículo 38 de la Resolución CREG 101 24 de 2022 y que, en consecuencia, coincide con el plazo para presentar la garantía de construcción.

Del mismo modo, si bien la Resolución CREG 101-024 de 2022 establece que: “los participantes podrán solicitar aclaraciones al cálculo de la ENFICC máxima realizado por el CND [...]. Dichas aclaraciones no podrán solicitarse con fundamento en cambios a la declaración de los parámetros realizada conforme lo establecido en el artículo 20, esto en ningún momento se puede entender como una limitación al ejercicio de la prerrogativa en cuestión. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) al ser un valor regulado, y no un valor que deba declarar el participante, el IHF no es un parámetro de aquellos que resulten inmodificables y (ii) la disposición citada anteriormente sólo aplica para los casos en los que se solicite una aclaración a la ENFICC máxima y, para el caso en cuestión, no se estaría ante una solicitud de aclaración sino ante el ejercicio legítimo de una prerrogativa que otorga la regulación.

1.5. Así, entendemos que la regulación debería entenderse en el sentido en que la posibilidad de acogerse a un IHF menor a 0.1 y superior a 0,05 es una prerrogativa a la que podrá acogerse una planta siempre que decida hacerlo con anterioridad a la oportunidad prevista para constituir la garantía de respaldo de dicha ENFICC incremental en los términos del artículo 35 de la Resolución CREG 101 24 de 2022.

(...)

(...) II. PETICIONES

1. Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 1 de la Sección I, es decir que, un interesado podrá optar por participar en la subasta de asignación de obligaciones de energía en firme con la prerrogativa de tener un índice IHF de una planta menor y superior a 0.05 y que la regulación no establece ningún límite temporal para acogerse a esta opción, más allá del plazo para constituir la garantía de respaldo de la ENFICC incremental, favor confirmar que un participante puede optar por un IHF inferior y superior a 0.05 en cualquier momento previo a la fecha límite para presentar la garantía correspondiente.

Lo anterior en aras de favorecer una interpretación que materialice los principios constitucionales de seguridad jurídica, previsibilidad jurídica y principio de legalidad. (.)

Subrayado fuera de texto

Respuesta:

Al respecto le informamos que la Resolución CREG 071 de 2006 estableció la metodología de cálculo del valor de IHF en su Anexo 3, específicamente en su numeral 3.4. (Índice de indisponibilidad histórica de salidas forzadas, IHF) y sub numerales 3.4.1 (cálculo índice de indisponibilidad histórica de salidas forzadas, IHF) y 3.4.2 (declaración de los índices de indisponibilidad histórica forzada).

Sobre lo anterior, el numeral 3.4.1 contiene una metodología de cálculo y en el aparte de (...) Indisponibilidad Histórica Forzada para Plantas y/o Unidades de Generación con Información Reciente (...) estableció que para el cálculo de la ENFICC:

(...) el generador podrá declarar un IHF menor, y superior a 0.05, siempre y cuando aporte las garantías correspondientes a la diferencia de la ENFICC entre su declaración y la que resultaría de considerar el IHF calculado con base en la información histórica (...)

Entendemos que el caso anterior es el que se usa cuando se desea declarar un IHF inferior al que se indica en la tabla de dicha sección (que se cita a continuación) y cuando: i) la planta no ha entrado en operación, o ii) no ha completado treinta y seis (36) meses de operación:

(...)

Tipo de Tecnología1er. Año (1a. columna)2o Año (2a Columna)3er. Año (3a Columna)
Gas y Combustibles Líquidos0.2El menor valor entre 0.15 y el índice histórico del primer año completo de operaciónEl índice histórico del segundo año completo de operación
Carbón y otros combustibles no incluidos en los casos anteriores0.3El menor valor entre 0.2 y el índice histórico del primer año completo de operaciónEl índice histórico del segundo año completo de operación
Hidráulicas0.15El menor valor entre 0.1 y el índice histórico del primer año completo de operaciónEl índice histórico del segundo año completo de operación
Eólica0.1El menor valor entre 0.06 y el índice histórico del primer año completo de operaciónEl índice histórico del segundo año completo de operación
Solar Fotovoltaica0.1El menor valor entre 0.06 y el índice histórico del primer año completo de operaciónEl índice histórico del segundo año completo de operación

(...)

Ahora bien, cuando la planta no le aplique el numeral 3.4.1 anterior, por llevar en operación un periodo mayor a 36 meses, y desee declarar un IHF inferior al calculado conforme la metodología, se tiene la alternativa del precitado numeral 3.4.2., el cual establece que:

(...) Para efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá:

1. Aportar las garantías que sean requeridas en la presente resolución para respaldar la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF.

2. Entregar a la CREG en la fecha establecida para la declaración de ENFICC de conformidad con la regulación vigente, un cronograma de mejora trimestral del valor del IHF.

3. Cumplir con el cronograma trimestral de mejora con anterioridad al inicio del Período de Vigencia de la Obligación. Este cronograma deberá distribuirse de tal manera que en el 50% del período declarado para la mejora, la reducción del IHF sea, al menos, del 50% de la mejora total declarada.

Durante el período establecido en el cronograma de mejora, el CND realizará trimestralmente una verificación del valor del IHF de la planta o unidad de generación calculándolo de conformidad con la regulación vigente. Cuando el IHF calculado por el CND sea mayor que el establecido en el cronograma de mejora, el agente está incumpliendo el cronograma (...)

De todo lo anterior observamos que siempre es posible declarar un IHF inferior y superior a 0.05 (indiferentemente de que la planta este o no este en operación), pero que en todo caso debió ser informado y declarado al CND en la instancia de declaración de parámetros conforme la Resolución CREG 101 024 de 2022, como lo ampliaremos a continuación.

Los artículos 20, 22 y 32 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, sobre procedimiento para participación en la subasta y el proceso para realizar la misma, establecen que:

- Artículo 20

(...) Se entiende por declaración de parámetros la entrega de información y documentación requeridas para el cálculo de la ENFICC según las metodologías establecidas por la CREG para cada tecnología de generación. Los participantes de la subasta deberán entregar la siguiente información y documentación a través del SUICC:

20.1. La totalidad de parámetros establecidos en el numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006 (...)

Subrayado fuera de texto

- Artículo 22

(...) Entiéndase como ENFICC máxima la energía firme de una planta y/o unidad de generación que calcula el CND con los parámetros declarados conforme lo establecido en el artículo 20 de esta resolución, y utilizando las metodologías vigentes establecidas en la Resolución CREG 071 de 2006, y todas aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, por tipo de tecnología de planta y/o unidad de generación.

De acuerdo con lo anterior, el ASIC contará hasta el día D más noventa (90) días hábiles para comunicar individualmente a los participantes de la subasta la ENFICC máxima de que trata este artículo. El ASIC deberá cumplir lo establecido en el artículo 7 de esta resolución para realizar estas comunicaciones.

Los participantes podrán solicitar aclaraciones al cálculo de la ENFICC máxima realizado por el CND, a más tardar el día D más noventa y cinco (95) días hábiles. Dichas aclaraciones no podrán solicitarse con fundamento en cambios a la declaración de los parámetros realizada conforme lo establecido en el artículo 20.

(...)

Subrayado fuera de texto

- Artículo 32

(...) 32.1. Que las ofertas de energía firme no superen la ENFICC máxima o la ENFICC no comprometida, según sea el tipo de participante, informadas conforme a los numerales i) y ii) del artículo 30 de esta resolución. (...)

De los citados artículos entendemos que:

a) La ENFICC máxima se calcula con los parámetros declarados y los métodos de cálculo vigentes.

b) Se pueden solicitar aclaraciones sobre el cálculo de la ENIFCC Máxima, pero no pueden ser usadas para realizar cambios en los parámetros declarados.

c) En el envío de ofertas por parte de los agentes al ASIC, las ofertas de energía firme no pueden superar la ENFICC máxima o la ENFICC no comprometida calculada por el CND.

Por lo anterior concluimos que:

- Dado que ya no existe una etapa de declaración de ENFICC, entendemos que un valor de IHF inferior debió haberse declarado en la etapa de declaración de parámetros (sea el caso con información reciente o cuando aplica el caso de cronograma de mejora), pues hace parte integral de los valores declarados para el cálculo de la ENFICC máxima.

Así mismo, en caso de aplicarse cronograma de mejora, en la declaración (el valor de IHF y el cronograma de mejora) debe identificarse la mejora total del IHF, pues es el que estaría implícito en el cálculo de la ENFICC Máxima realizado por el CND.

- Ahora bien, entendemos que en caso de subsanaciones, solo aplicarían en caso de que no sea para cambiar o modificar el valor de IHF declarado en la etapa de declaración de parámetros (incluyendo que no puede modificarse la mejora total del IHF cuando se tiene cronograma de mejora), puesto que los mismos no son sujetos de modificación luego de que se ha surtido la citada etapa.

Pregunta 2

(...) 2. Sobre la aplicación del factor Kmed para plantas con mediciones en sitio de 1 año

2.1. De conformidad con el régimen transitorio de la Resolución CREG 101-007 de 2023, se le otorga el tratamiento de planta con datos en sitio a las plantas que tengan al menos 1 año de mediciones en sitio. Lo anterior, como se puede evidenciar en los literales (a) y (c) del artículo 20 de la Resolución 101-7 de 2023 y en el hecho de que, de haber querido el regulador darles un tratamiento de plantas sin mediciones en sitio a las plantas que tenían un año de mediciones, les habría aplicado la misma penalidad del 40% que, según el régimen transitorio (numeral 1 del literal b)) del artículo 20 de la Resolución CREG 101-007 de 2023, resulta aplicable a las plantas con datos exclusivamente provenientes de fuentes secundaria.

2.2. Habiendo dicho esto, es importante resaltar que, justamente al ser las disposiciones mencionadas parte del régimen de transición de la Resolución CREG 101-7 de 2023, estas se encuentran vigentes a la fecha y, en consecuencia, deben ser aplicadas. Lo anterior, sin perjuicio de que las demás disposiciones de la regulación no hayan comenzado a regir.

2.3. De conformidad con el Anexo 1 de la Resolución 201 de 2017, el valor Kmed,t de degradación que se utiliza para el cálculo de la ENFICC máxima de las plantas solares es más gravoso para las plantas sin datos en sitio que para las plantas con datos sin sitio. Con base en esto, la degradación aplicada a las plantas sin mediciones en sitio es mayor a la que se les aplica a plantas con mediciones en sitio.

2.4. El entendimiento, en nuestro entendido correcto, es que si las plantas con mediciones en sitio de al menos 1 año deben ser tratadas como plantas con mediciones en sitio a la luz del artículo 20 de la Resolución CREG 101-7 de 2023 (para efectos de no aplicar la penalidad del 40%), lo cierto es que por coherencia y en aplicación del principio de igualdad contenido el artículo 13 de la Constitución Política, se les debería aplicar el factor de degradación establecido para las plantas con mediciones en sitio.

2.5. Esto último, toda vez que, de aplicarles un Kmed,t superior al de las plantas con mediciones en sitio respecto de las plantas con mediciones en sitio de 1 año (que en los términos del régimen transitorio deben tener el mismo tratamiento), ello representaría un trato discriminatorio a la luz del régimen de transición anteriormente mencionado y de la interpretación sistemática de las Resoluciones CREG 201 de 2017 y 101-007 de 2023. Esta sería una discriminación que, al no tener ningún fundamento, considerando que, de hecho, hay una disposición legal que obliga a que se les dé un tratamiento homologo, la misma configuraría una violación manifiesta al principio constitucional de igualdad. (...)

(...) 2. Teniendo en cuenta lo expresado en el numeral 2 de la Sección II, favor confirmar que, como resulta evidente de una interpretación de la norma que sea sistemática, coherente y respetuosa del principio constitucional de igualdad, el hecho de que el literal (c) del artículo 20 de la Resolución 101-7 de 2023, es decir del régimen de transición, le haya otorgado el tratamiento de plantas con mediciones en sitio a aquellas plantas que cuenten con 1 año de mediciones en sitio, implica que a estas les deberían aplicar los valores de factor Kmed,t de plantas con mediciones en sitio establecidos en el Anexo 1 de la Resolución CREG 201 de 2017. (...)

Respuesta:

Al respecto le informamos que los literales a), b) y c) del artículo 20 de la Resolución CREG 101 007 de 2023 establecen de forma precisa cómo se calcula la ENFICC durante la transición cuando: i) los 10 años mínimos necesarios de datos son de fuente secundaria, o ii) se tienen datos completos de 10 años medidos en sitio, o iii) se tiene 1 año de datos medido en sitio y el resto de datos obtenidos con el método de extrapolación:

- Solo con fuente secundaria:

(...) a) Una planta solar fotovoltaica podrá aplicar la metodología de cálculo de ENFICC de que trata la Resolución CREG 201 de 2017 sin el requisito de contar con al menos un año de medición continua de datos en sitio, es decir, se podrá aplicar la metodología sólo con información de datos horaria de las fuentes secundarias. Se deberá contar con al menos diez (10) años de datos de fuentes secundarias (.)

(...) b) Para dar aplicación al literal a) anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) (...) 1. La ENFICC de la planta no podrá ser superior al valor de ENFICC calculada utilizando las fuentes secundarias y la metodología de la Resolución CREG 201 de 2017 multiplicado por un valor de 0,6 (cero coma seis)). Para lo anterior y para la aplicación del Anexo 1 de la Resolución CREG 201 de 2017, se considerará que los datos son medidos “fuera del sitio de ubicación de la planta” (...)

- Con 10 años medidos en sitio:

(...) c) Si la planta tiene datos medidos en el sitio conforme la Resolución CREG 201 de 2017, le aplicara dicha metodología transitoriamente sin las modificaciones establecidas en los literales a) y b) anteriores. (...)

- Con 1 año de datos medidos en sitio y el resto de datos con un método de extrapolación (mismo literal c) ):

(...) Adicionalmente, el agente representante o promotor de la planta deberá informar si tiene al menos 1 año de datos en sitio y opta por la aplicación directa de la metodología de la Resolución CREG 201 de 2017 (...)

Subrayado fuera de texto

De lo anterior, se puede concluir que:

- Fuentes secundarias son datos que NO son medidos en el sitio de la planta.

- Tener datos en sitio conforme la metodología de la Resolución CREG 201 de 2017 corresponde a tener minimo 10 años medidos en sitio.

- Los literales a) y b) permitieron el uso único de fuentes secundarias con la metodología de la Resolución CREG 201 de 2017, sujeto a que se use un factor de ajuste de la ENFICC de 0,6.

- El literal c) del artículo 20 de la Resolución CREG 101 007 de 2023 es el complemento de los literales a) y b) del mismo artículo, es decir, este indica que si se quiere se puede aplicar la metodología de la Resolución CREG 201 de 2017 sin incluir un factor de ajuste de 0,6. Para este último fin, debe tenerse al menos 1 año de datos medidos en sitio.

Ahora bien, también indica que si se tienen los datos en sitio de 10 años, pues se aplica la Resolución CREG 201 de 2017 bajo dicho entendido.

- La metodología de la Resolución CREG 201 de 2017 está diseñada para que cuando se tienen solo datos medidos de un año (1) en sitio se puedan extrapolar los 9 años restantes faltantes y mínimos. Este citado caso es el que se denomina sin datos en sitio en dicha metodología.

- La Resolución CREG 201 de 2017 establece en su Anexo 1 que si no se tienen datos medidos en sitio se usa un factor de degradación, el cual depende precisamente de si se usan 10 años medidos en sitio o no se tienen los mismos.

- Entendemos que la Resolución CREG 101 007 de 2023 tiene una nueva metodología, la cual considerará que tener datos en sitio es el correspondiente a tener 1 año de datos medidos en sitio. No obstante, esto aun no se encuentra vigente (artículo 21 Resolución CREG 101 007 de 2023(1)) Cuando se publique el modelo de cálculo de ENFICC y la CREG informe sobre la finalización de la transición conforme la citada resolución, se iniciará a aplicar la nueva metodología que vendrá acompañada de tal concepto.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. (...) Artículo 21. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG 201 de 2017. La anterior derogatoria se hará efectiva una vez se cumpla lo siguiente: 1) que el C.N.O. actualice los Acuerdos encargados en la presente Resolución, 2) que el CND implemente el aplicativo del modelo energético y lo envíe a la Comisión conforme el artículo 9 de esta resolución, y 3) que la Comisión de Regulación de Energía y Gas publique el modelo actualizado conforme el numeral 2) anterior. Cuando se cumplan los tres hitos anteriores, la Dirección Ejecutiva de la Comisión lo informará mediante Circular CREG.

Parágrafo 1. Las medidas transitorias de que trata el artículo 20 de la presente resolución aplicaran hasta que tenga efecto la derogatoria de este artículo.

Parágrafo 2. Los artículos 17 y 18 de la presente resolución rigen a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y los artículos restantes aplicarán a partir de que tenga efecto la derogatoria de este artículo. (...)

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