CONCEPTO 2609 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Coordinadora de Desarrollo
NOTUS ENERGÍA COLOMBIA S.A.S
andrea.lopez@notus.de
Calle 65a No 7-12, Piso 8, Edificio Vía 7
Bogotá
Asunto: Preguntas sobre el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad.
Radicado CREG: E2023006881
Respetada señora López:
Mediante la comunicación de la referencia recibimos traslado de una carta que usted dirigió a la UPME en la que plantea la siguiente inquietud:
Solicitamos su colaboración confirmando el porcentaje de cobertura de la garantía de capacidad de transporte (CREG 075/21) que debemos radicar ante XM el próximo mes. Este valor corresponde al 100% ó 50 % de la garantía? Esta inquietud surge a partir del condicionamiento de expansión a los cuáles están sujetos los conceptos de conexión.
Para su información, adjuntamos los conceptos de conexión relacionados.
- PARQUE FOTOVOLTAICO LA VACA (80 MW)
- PARQUE FOTOVOLTAICO LA ACHIRA (60 MW)
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para responder su pregunta, se trascribe un aparte del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021
“Cuando se trate de conexiones a proyectos de expansión del SIN que van a ser desarrollados mediante las convocatorias previstas en la regulación, el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será el 50% del valor señalado en este artículo. Si a la fecha en la que quede en firme la resolución de la CREG que hace oficial el ingreso esperado, ofertado por el adjudicatario de la respectiva convocatoria del proyecto de expansión del SIN, el valor de la cobertura es inferior al 100% del valor calculado conforme a lo señalado en este artículo, se debe actualizar la cobertura de la garantía para que se alcance este valor.”
A partir del texto anterior se entiende que:
- el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será del 50% cuando la conexión del proyecto clase 1 se va a dar a uno de los activos que se construyan como resultado de las convocatorias que regula la CREG para expansión de redes, las cuales se desarrollan en las resoluciones CREG 022 de 2001 (para el STN) y 024 de 2013 (para el STR); y
- este valor debe cambiarse al 100% cuando “quede en firme la resolución de la CREG que hace oficial el ingreso esperado, ofertado por el adjudicatario de la respectiva convocatoria”
De acuerdo con los conceptos de conexión relacionados con los proyectos citados en su comunicación, radicados UPME 20231540021801 y 20231540026701, los activos incluidos en los condicionamientos de esos conceptos corresponden al nivel de tensión 4 y van a ser construidos por operadores de red existentes. Por tanto, tales activos no son resultado de convocatorias de expansión en el SIN y, por lo mismo, tampoco requieren de una resolución de la CREG que haga oficial el ingreso esperado.
Por lo anterior, no es aplicable la regla de tener un valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad por el 50%, porque no se cumple con los requisitos para ello.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo
Copia: Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, correspondencia@upme.gov.co
Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.