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CONCEPTO 2557 DE 2025

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Limites a excedentes de AGPE

Radicado CREG: S2025002557

Id de referencia: E2025002752

Respetado señor XXXXXX,

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

“(...) HECHOS:

Antecedentes y Justificación

En el marco de la Resolución CREG 174 de 2021, en su artículo 23, se establece que los excedentes de energía de los AGPE deben ser valorados al precio horario de bolsa sin restricciones adicionales. De igual manera, el artículo 30 de la misma resolución prohíbe a los operadores de red (OR) establecer condiciones discriminatorias que limiten la comercialización de estos excedentes.

Asimismo, la Resolución CREG 135 de 2021, en su artículo 10, obliga a los comercializadores a recibir los excedentes de energía entregados por los AGPE.

Adicionalmente, el artículo 14 de esta resolución regula los contratos de entrega de excedentes sin establecer restricciones a la cantidad de energía que puede ser inyectada a la red.

Es importante enfatizar que los límites establecidos en la normativa hacen referencia exclusivamente a la potencia declarada al momento de solicitar el punto de conexión, conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021. Dichos límites no restringen en ningún caso la cantidad de energía efectivamente exportada por un AGPE, por lo que cualquier interpretación en sentido contrario podría derivar en barreras innecesarias para los autogeneradores.

Esta solicitud tiene carácter preventivo, ya que su propósito es aclarar la correcta interpretación de la normativa vigente y evitar eventuales restricciones por parte de los operadores de red que pudieran afectar el desarrollo del sector de autogeneración en Colombia.

PETICIONES

Con base en lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG emitir un concepto técnico y regulatorio en el que se aclare lo siguiente:

1. ¿Los Operadores de Red están facultados para imponer límites a la cantidad de energía exportada tipo EXP 2 por un AGPE, más allá de los establecidos en la normatividad vigente?

2. ¿Los límites mencionados en la normativa vigente (Resolución CREG 174 de 2021, artículo 5) hacen referencia exclusivamente a la potencia declarada y no a la cantidad de energía exportada tipo EXP 2?

3. ¿Qué mecanismos de supervisión y control existen para evitar interpretaciones que restrinjan de manera indebida la exportación de excedentes tipo 2 (EXP 2) por parte de los AGPE?

4. En caso de confirmarse que no existen límites a la exportación de excedentes tipo 2 (EXP 2), ¿podría la CREG emitir una circular aclaratoria dirigida a los operadores de red, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente? (...)”

Respuesta:

Al respecto le informamos que conforme al artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, existen límites de conexión en el nivel de tensión 1, los cuales están en función de la capacidad instalada o nominal de los sistemas de autogeneración asociados al circuito donde se solicita la conexión y a la capacidad misma del circuito que los recibe (literal a artículo 6 Resolución CREG 174 de 2021). Así mismo, conforme el mismo artículo y nivel de tensión 1, si existen límites en función de la cantidad de energía máxima a entregar en el circuito donde se desea la conexión y que también son revisados (literales b y c artículo 6 Resolución CREG 174 de 2021).

Dichos limites no se dividen en el tipo de excedente que usted hace referencia, el cual tiene otros fines y que son comerciales. Es decir, en aplicación de ese artículo 6, la capacidad nominal y los excedentes son los totales sin ningún tipo de diferenciación.

En todo caso, cuando se superen los limites anteriores en el nivel de tensión 1 no significa que no se pueda conectar el AGPE, significa que se aplica el proceso en que se desarrolla un estudio de conexión simplificado (anexo 5 Resolución CREG 174 de 2021), esto, para demostrar que no se causa ningún efecto nocivo en la red. Una vez se demuestre con el estudio de conexión que no hay problemas cuando se superan los límites del artículo 6, se podría operar sin ningún inconveniente y sin límites de entrega de energía bajo la capacidad aprobada.

Aclaramos que para otros niveles de tensión no existen límites regulados (niveles de tensión 2 y 3).

En cualquier caso, cuando la capacidad del AGPE es mayor a 100 kW y se entregan excedentes a red (artículo 14 Resolución CREG 174 de 2021), siempre aplica el proceso en que debe desarrollarse un estudio de conexión simplificado, en el cual se podrían encontrar inconvenientes operativos, ante los cuales, y como resultado del estudio de conexión, el operador de red debe indicar con detalle y precisión de lo que debe realizarse para subsanarse y poder conectarse y operar (artículo 17 Resolución CREG 174 de 2021).

Ahora bien, todo lo anterior es desde el punto de vista operativo y técnico. Cuando se supera lo operativo y ya se encuentra un AGPE en funcionamiento, aclaramos que no existen límites a la entrega de energía de ninguna forma, ni límites a la cantidad de energía que se denomina Exc2 conforme el artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021.

Sobre lo solicitado de expedir mediante circular las aclaraciones, no es necesario, todo esto se encuentra explicado en los talleres que se presentaron de la Resolución CREG 174 de 2021 y que están en línea:

- https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc

- https://www.YOutube.com/watch2YEUYVOpOaeqmE

Finalmente, sobre Qué mecanismos de supervisión y control existen para evitar interpretaciones, le informamos que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la que tiene las funciones de control, inspección y Vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de estos. En caso usted considere que no se está cumpliendo la regulación, por favor solicitamos enviar a la SSPD la petición con el caso para que estos analicen.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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