CONCEPTO 2537 DE 2026
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Consulta Resolución CREG 102 015 de 2025 - Biogas
Radicado CREG: E2026000906
Respetado señor XXXXXX:
En primera instancia debemos manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Hechas las anteriores precisiones, a continuación, se procede a dar respuesta a su solicitud, formulada en los siguientes términos:
“Aplicación de la Resolución CREG 102 015 de 2025 a contratos de productores de Biogás:
1. ¿Deben los contratos que suscriben los productores de Biogás con comercializadores, que se conecten a un sistema de distribución existente o una red de transporte cumplir con los parámetros establecidos en la Resolución CREG 102 015 de 2025, particularmente en lo relativo a los tipos de contratos permitidos y a las condiciones mínimas que deben contener dichos contratos?
Obligación de publicaciones trimestrales de capacidad:
2. ¿Se encuentran los productores de Biogás obligados, en virtud de la Resolución CREG 102 015 de 2025, a realizar las publicaciones trimestrales de su capacidad ante el Gestor del Mercado?
Procesos de priorización para la demanda esencial:
3. ¿Deben los productores de Biogás realizar los procesos de priorización para la demanda esencial, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, al igual que otros agentes del mercado”
Respuesta.
En atención a su comunicación mediante la cual solicita concepto sobre la interpretación y aplicación del marco regulatorio aplicable a la comercialización de biogás en el mercado mayorista de gas natural, esta Comisión se permite dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos:
La asimilación del biogás o biometano a campos menores, prevista en el numeral V del artículo 9 de la Resolución CREG 240 de 2016, tuvo como finalidad reconocer sus características particulares de producción y permitir la realización de negociaciones bilaterales bajo condiciones de flexibilidad comercial, en concordancia con la normativa de comercialización de suministro de gas natural vigente al momento de su expedición, esto es, la Resolución CREG 089 de 2013.
No obstante, en el marco regulatorio actual los campos menores no se encuentran excluidos de los mecanismos de comercialización y negociaciones directas, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Resolución CREG 102 015 de 2025. Sin embargo, la asimilación prevista en la Resolución CREG 240 de 2016 no supone una identidad plena del régimen regulatorio aplicable a los campos menores ni la aplicación automática de todas las disposiciones que hoy regulan su comercialización, en atención a la evolución de las condiciones del mercado y del marco regulatorio desde la expedición de dicha resolución.
En este contexto, el productor-comercializador de biogás o biometano puede pactar condiciones y modalidades contractuales particulares en ejercicio de la negociación bilateral prevista en la Resolución CREG 240 de 2016, bajo el esquema de libertad vigilada. No obstante, dicha flexibilidad no implica la exclusión del cumplimiento de las disposiciones estructurales del régimen de comercialización mayorista vigente orientadas a garantizar transparencia, adecuada información del mercado y condiciones de competencia.
En consecuencia, la aplicabilidad de las modalidades contractuales definidas en el artículo 8 y de los requisitos mínimos previstos en el Capítulo II de la Resolución CREG 102 015 de 2025 debe analizarse atendiendo a las particularidades de la comercialización de biogás o biometano, de tal forma que resulten exigibles aquellas disposiciones compatibles con su naturaleza y condiciones, sin perjuicio de la flexibilidad contractual reconocida por la Resolución CREG 240 de 2016 y dentro del marco de las reglas de comportamiento previstas en la Resolución CREG 080 de 2019.
Por otra parte, los mecanismos de comercialización y priorización previstos en el artículo 21 y el Anexo 8 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 se estructuran sobre la oferta de PTDVF que cuenta con respaldo físico, esto es que cuente con reservas de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1073 de 2015. En consecuencia, la comercialización de biogás o biometano bajo el régimen de libertad vigilada prevista en la Resolución CREG 240 de 2016 no se encuentra sujeta, en principio, a la obligación de negociación mediante el mecanismo de comercialización con periodicidad del Trimestre Estándar ni a la declaración de PTDVF, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones regulatorias aplicables.
Por último, cabe señalar que, con el propósito de facilitar el ingreso de nueva oferta de gas al mercado, la CREG adelanta diferentes análisis regulatorios orientados a evaluar posibles ajustes normativos que incorporen las particularidades propias de la comercialización de biogás y/o biometano.
En los anteriores términos damos por atendidas sus solicitudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo