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CONCEPTO 2524 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación por correo electrónico
Radicado CREG E-2008– 004479
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación vía electrónica, en la que indica:
“El grupo Normandía S.A. (empresa constructora de Cali) realizó inversiones en infraestructura eléctrica y medición para el proyecto de vivienda de interés social denominado "ciudad del campo", ubicado en el corregimiento de Juanchito (Palmira, Valle). La empresa prestadora del servicio en esa urbanización es la EPSA S.A., que ha usufructuado la infraestructura y cobrado a sus usuarios por el servicio de energía en el sector desde el 2002 hasta la fecha.
La constructora quiere solicitar el pago del denominado "peaje" o cobro por el uso del componente de inversión a la EPSA. Se estima que este valor está del orden de los $203.000.000.
Cuál es el procedimiento a seguir en estos casos? imaginamos que la CREG debe verificar que el estimativo de este peaje sea correcto...”.
Al respecto nos permitimos dar respuesta, según nuestra competencia, de manera general y sin referirnos a ningún caso específico. En la Resolución CREG 070 de 1998, Capítulo 9, se establece:
“9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.
El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.
La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:
donde:
Aeq =Anualidad Equivalente ($).
CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior.
CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.
d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el último año o fracción de año (KWh).
Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.
La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.
Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario.
9.3.2 REPOSICIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS
Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente. Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada.
9.4 VENTA DE ACTIVOS
La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.
Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución.
Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables:
·Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación.
·Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen.
·Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.
El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección.
Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador.”
Adicionalmente, en cuanto al pago de cargos de Nivel de Tensión 1, en el inciso 2o. del literal c) del artículo 2o. de la Resolución CREG – 082 de 2002 y en el numeral 3 del Anexo 4 de dicha Resolución, se establece que:
Los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Estos usuarios pagarán cargos de Nivel del Tensión 2 o 3, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si la propiedad es compartida con el Operador de Red, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, tan solo se debe pagar el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión.
En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad.
En la citada Resolución CREG-082, artículo 2o, literal d, se establece: Cuando se requiera la reposición de los activos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad del OR a cuyo sistema se conectan, los propietarios de los mismos podrán reponerlos y continuarán pagando los cargos del Nivel de Tensión 3 ó 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria.
Si el propietario de tales activos no ejecuta la reposición, el OR podrá realizarla a solicitud del propietario, en cuyo caso, a partir del momento en que entren en operación los nuevos activos, los usuarios respectivos deberán pagar cargos del Nivel de Tensión 1.
De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando el OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos. Igualmente, cuando los usuarios son propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión.
Entendemos que para dar aplicación a la normatividad citada, se debe determinar quién es el titular de la propiedad o derecho real de dominio de los respectivos activos eléctricos. Al respecto nos permitimos reiterar lo expuesto en nuestra comunicación S-2008-002240, sobre este mismo tema:
“Según lo establecido en los artículos 3, 5 y 19 de la ley 675 de 2001 son bienes comunes, entre otros, las instalaciones generales de servicios públicos definidos como tales en el Reglamento de Propiedad Horizontal y en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
Según estas normas, los activos que, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal de los edificios, conjuntos o unidades inmobiliarias cerradas sometidas a este régimen de propiedad, tengan el carácter de bienes comunes, son indivisibles y, mientras conserven este carácter son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, y pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios.
Igualmente, entendemos de lo establecido en dicha Ley que quienes tienen la facultad para elaborar los planos presentados con la solicitud de licencia de construcción o en el documentos que haga sus veces y de aprobar el reglamento de propiedad son quienes deben establecer si un determinado activo cumple los requisitos definidos en la ley para ser un bien común.
Según lo anterior si unos determinados activos eléctricos fueron definidos como bienes comunes de acuerdo con los planos aprobados con la licencia de construcción o documento que haga sus veces o según el Reglamento de Propiedad Horizontal, son indivisibles, esto es, no se pueden separar de la propiedad horizontal y mientras conserven ese carácter no se puede enajenar de manera separada de los bienes privados. Por el contrario, si tales bienes no están definidos como comunes, el Constructor o propietario inicial de la propiedad horizontal no está sometido a la mencionada restricción. Entendemos que en este último caso el propietario de tales activos podría conservar su propiedad o enajenarlos a un Operador de Red”.
En adición, entendemos que el artículo 64 de la ley 675 de 2001 sometió a las Unidades Inmobiliarias Cerradas o conjuntos a las mismas disposiciones que contiene dicha ley para la propiedad horizontal.
Por tanto, concluimos que los activos eléctricos que de acuerdo con los planos presentados con la solicitud de licencia de construcción, el documento que haga sus veces, o el Reglamento de la Propiedad Horizontal o conjunto, tengan el carácter de bienes comunes, son indivisibles y mientras conserven este carácter son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, y pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios. Entendemos que en este caso a los usuarios copropietarios de la propiedad horizontal o conjunto se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2o. del literal c) del artículo 2o. de la Resolución CREG – 082 de 2002 y en el numeral 3 del Anexo 4 de dicha Resolución, atrás citados.
Si de acuerdo con los planos presentados con la solicitud de licencia de construcción, el documentos que haga sus veces, o el Reglamento de Propiedad Horizontal o conjunto los respectivos activos eléctricos no tienen el carácter de bienes comunes, deberá determinarse si el constructor transfirió el derecho real de dominio de tales activos a la Propiedad Horizontal o conjunto, caso en el cual entendemos que de haber transferido tal derecho, igualmente, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 2o. del literal c) del artículo 2o. de la Resolución CREG 082 de 2002 y en el numeral 3 del Anexo 4 de dicha Resolución, atrás citados.
Finalmente, si se llegara a determinar que el constructor mantiene la propiedad de los respectivos activos eléctricos, a los copropietarios de la respectiva propiedad horizontal o conjunto no les aplicaría lo dispuesto en estas últimas normas citadas, y el constructor tendría derecho a que el Operador de Red le pague la remuneración de tratan las citadas normas de la resolución CREG-070 de 1998.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo