CONCEPTO 2505 DE 2022
(julio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXX
Liquidador principal
ALFONSO MENDEZ Y CIA. S EN C EN LIQUIDACIÓN
XXXXXXX
Asunto: Derecho de petición servidumbre legal de conducción de energía eléctrica
Radicados CREG: E-2022-006714
Expediente: N/A
Respetada señora XXXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual cita el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 sobre los trámites para que una empresa de servicios públicos pueda beneficiarse de una servidumbre, y realiza las siguientes preguntas:
1. ¿Qué se entiende por el sujeto “beneficiario”? Es decir, se indique si este corresponde: i) a quien construye las torres que conducen el paso de energía eléctrica mediante línas de alta tensión que atraviesan un predio, ii) al operador del servicio de energía eléctrica de la zona, iii) al distribuidor o comercializador del servicio de energía eléctrica, iv) a cualquier otro sujeto distinto de los anteriores involucrado en la prestación del servicio de energía.
2. ¿Qué se entiende por operador del servicio de energía?
3. ¿Qué se entiende por distribuidor o comercializador del servicio de energía?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Con respecto a su solicitud, es importante precisar la normatividad vigente en relación con la imposición de servidumbres
El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala la facultad de las empresas que prestan servicios públicos de promover la imposición de servidumbres y la enajenación forzosa de predios:
ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
Por su parte, el artículo 57 de la misma ley indica:
ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Posteriormente, señala la ley en los artículos 117 y 119:
ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
ARTÍCULO 119. EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LAS EMPRESAS. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Tal como lo establecen estas normas, las empresas de servicios públicos están autorizadas por la ley para ocupar predios ajenos, adelantar obras y realizar las actividades necesarias para prestar el servicio, y el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización, de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, la cual, según entendemos, puede pactarse de común acuerdo entre las partes, o dirimirse ante los respectivos jueces.
Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden que fueron planteadas:
1. En nuestro entendimiento el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 cuando hace referencia a “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre” el “sujeto beneficiario de la servidumbre” sería la empresa de servicios públicos, es decir, las personas que prestan servicios públicos que se encuentran descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales están las citadas por usted en su comunicación.
2. El artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018 “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, define al Operador de Red, OR, así:
Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.
3. La actividad de Distribución consiste en transportar la energía desde los grandes centros de consumo hasta el punto de entrada a las instalaciones del consumidor final. Se hace con cables sostenidos por estructuras similares a las del Sistema de Transmisión Nacional, STN, pero de menor tamaño, para llevar energía en menores cantidades a través de sectores de una misma región y distribuirla en pequeñas cantidades para el consumo de cada usuario. El conjunto de elementos que componen este sistema se denomina Sistema de Distribución Local (SDL).
En ese sentido, el distribuidor de electricidad, entendido también como Operador de Red, es la persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un Sistema de Transmisión Regional (STR), o en un Sistema de Distribución Local (SDL), o que ha constituido una empresa en cuyo objeto está el desarrollo de dichas actividades.
Por su parte, la actividad de comercialización es esencialmente un negocio de intermediación económica, similar a la comercialización de bienes y servicios que se producen en otros sectores de la economía. La comercialización tiene como objetivo suministrar electricidad a los usuarios finales del servicio.
La Resolución CREG 180 de 2014 “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”, define la actividad de comercialización así:
Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.
Así las cosas, el comercializador de electricidad es la persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Las citadas resoluciones pueden ser consultadas y descargadas sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Gestor Normativo” / Resoluciones
Esperamos que esta información sea de su utilidad. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRONICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo