BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 2483 DE 2007

(28 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación ST-NN-0129-07

Radicado CREG E-2007-001866

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación de la referencia mediante la cual plantea las siguientes inquietudes, relacionadas con la posibilidad de realizar una conexión al gasoducto Güepajé – Corozal:

“1. En consideración a que el gas a inyectar al SNT, no solo fluirá por la infraestructura de propiedad de la Empresa Colombiana de Gas, sino que aguas abajo lo hará también a través de la infraestructura de PROMIGAS S.A. E.S.P., agradecemos se nos aclare, de acuerdo con la regulación, ante cuál Transportador debemos formalizar nuestra solicitud para avanzar en los temas técnicos y operativos para este fin.”

Sobre el particular conviene considerar las siguientes disposiciones regulatorias:

- Resolución CREG 016 de 2002

“ARTÍCULO 1o. Modificar el Artículo 4o. de la Resolución CREG-085 de 2000 el cual quedará así:

'ARTÍCULO 4o. SISTEMAS TRONCALES DE TRANSPORTE O SISTEMAS REGIONALES DE TRANSPORTE DE PROPIEDAD MULTIPLE. Si en un STT o SRT existen dos o más propietarios, el procedimiento que se aplicará para la distribución de la remuneración y para la Administración, Operación y Mantenimiento del respectivo STT o SRT tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) La distribución de los ingresos correspondientes por la remuneración de los costos de inversión y gastos de AO&M se efectuará mediante parejas de cargos, calculados en forma proporcional a la participación de cada propietario del activo, en la inversión base y gastos de AO&M considerados en las tarifas aprobadas por la CREG para el respectivo Sistema de Transporte.

b) La Administración, Operación y Mantenimiento de dichos activos será realizada por el Operador de Red –OR- que se designe de común acuerdo entre los propietarios de un STT o de un SRT, según sea el caso. De no llegarse a un acuerdo sobre el OR, cada propietario podrá designar el OR correspondiente. En todo caso, cada propietario será el responsable de la Administración, Operación y Mantenimiento de sus activos.” (subraya fuera de texto)

- Resolución CREG 071 de 1999 (RUT)

“2.1.1 Compromiso de Acceso

Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.


Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador; Distribuidor; Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador; y en general a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás reglamentos que expida la Comisión.” (Subraya fuera de texto).

Las disposiciones sobre STT y SRT de propiedad múltiple establecen que la Administración, Operación y Mantenimiento -AO&M- de tales activos será realizado por el Operador de Red –OR- que se designe de común acuerdo entre los propietarios o, de no llegarse a un acuerdo sobre el OR, cada propietario podrá designar el OR correspondiente. En todo caso, cada propietario será el responsable del AO&M de sus activos. Por su parte, en el numeral 2.1.1 del RUT se establece que los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control.

De lo anterior se debe observar lo siguiente:

1. Cada propietario es responsable de la Administración, Operación y Mantenimiento de sus activos.

2. Los Transportadores deben permitir el acceso a los gasoductos de su propiedad.

3. Los Transportadores deben permitir el acceso a los gasoductos que se encuentren bajo su control.

Nótese que regulatoriamente no se especifica el alcance de la frase “bajo su control”. Tampoco se especifica regulatoriamente, para el caso de los STT o SRT de propiedad múltiple, ante cuál Transportador se deben formalizar las solicitudes de prestación de servicio o conexión por parte de un Agente. En todo caso, los Transportadores siempre deben permitir el acceso a los gasoductos de su propiedad. En tal sentido, los Remitentes siempre pueden acudir al propietario de los gasoductos para solicitar acceso al respectivo Sistema.

“2. Dado que la Comisión estableció los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante Resolución CREG 018 de febrero 20 de 2001, y que en el Artículo 6 de dicha resolución se definió el esquema de Cargos de Transporte indicando textualmente lo siguiente:

'... La remuneración del servicio de transporte para los gasoductos descritos en el Artículo 1 de la presente Resolución, con excepción de los indicados en el parágrafo de dicho Artículo, se basa en un esquema de cargos de paso, determinados como la suma de los cargos independientes de cada grupo de gasoductos según el recorrido del flujo físico del gas...'

Y que al citar los grupos de gasoductos indicó una dirección de flujo coherente con la fuente de suministro disponible, en ese momento y en esa región del país, se nos aclare cuál debe ser la aplicación de los aspectos tarifarios en el caso del transporte de gas desde el campo 'La Creciente', el cual por su ubicación, se realizará en contra del flujo previsto en la Resolución y que en algunos casos la distancia entre el Remitente y el Punto de Entrada al SNT podrá no corresponder al flujo físico del gas.”

Sobre el particular es necesario considerar las siguientes disposiciones establecidas en la mediante la Resolución CREG 001 de 2000:

“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación de esta Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

Servicio de transporte de gas a contraflujo: Servicio de transporte de gas que va en contra del flujo físico de gas de un gasoducto del Sistema Nacional de Transporte.

(...)”

“5.9 Cargos para servicio de transporte a contraflujo


La Comisión, en Resolución posterior, establecerá la regulación correspondiente a servicios de transporte a contraflujo. Hasta que la CREG lo defina, los cargos correspondientes a estos servicios se pactarán libremente entre las partes. En todo caso, el Transportador estará obligado a atender las solicitudes de servicio de transporte a contraflujo si la prestación de este servicio es técnicamente viable.”

De acuerdo con estas disposiciones, el servicio de transporte a contraflujo es aquel que va en contra del flujo físico de gas de un gasoducto del Sistema Nacional de Transporte. La inquietud planteada indica que el transporte se realizará en contra del flujo físico previsto en la Resolución de cargos. Es decir, se trata de un caso de servicio de transporte de gas a contraflujo.

Las disposiciones trascritas también establecen que los cargos correspondientes a estos servicios se pactarán libremente entre las partes, hasta cuando la CREG lo defina. Cabe anotar que a la fecha la Comisión no ha adoptado regulación adicional a la establecida en las disposiciones trascritas, para el caso del Servicio de Transporte de Gas a Contraflujo –STGC-. No obstante, la Comisión ha realizado algunos análisis tendientes a adoptar regulación aplicable al STGC. Así, mediante la Resolución CREG 022 de 2006 se sometió a consulta de la industria y terceros interesados una propuesta regulatoria relacionada con el STGC. En el documento soporte de la Resolución CREG 022 de 2006 (documento CREG 020 de 2006) se esbozan algunas alternativas que pueden tener en cuenta los Agentes en relación con el STGC. Nótese que la propuesta adoptada mediante la Resolución CREG 022 de 2006 continúa en consulta.

Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba