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CONCEPTO 2462 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 16 de marzo de 2010

Radicado CREG E-2010-002462

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual consulta lo siguiente:

“A. APROXIMADAMENTE EL 55% DE LOS USUARIOS DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CUYO OBJETO SOCIAL ES EL SERVICIO DE ACUEDUCTO HAN DECIDIDO RETIRARSE DE ELLA, Y TRASLADARSE A OTRA EMPRESA DE SERVICIOS QUE TIENE ESTABLECIDO EN SU OBJETO SOCIAL PRESTAR EL MISMO SERVICIO. SE PREGUNTA, LA REGULACION COMO ESTABLECE EL PRECIO Y/O TARIFA POR EL DERECHO DE CONEXION DE REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS POR UNA EMPRESA DE SERVICIOS A OTRA EMPRESA DE SERVICIOS, EN ESPECIAL PARA EL CASO EXPUESTO PREVIAMENTE?, A SU VEZ, LA CREG PUEDE INTERVENIR EN ESTOS CASOS EN EL EVENTO QUE DICHAS EMPRESAS DE SERVICIOS NO SE PONGAN DE ACUERDO PAR ESTABLECER LA TARIFA Y/ O PRECIO POR EL DERECHO DE CONEXION A LAS REDES PROPIEDAD DE UNA DE ELLAS?.

B. UNA EMPRESA DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS DOMICILIARIO (DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA) DESDE EL PUNTO DE VISTA REGULATORIO PUEDE EVITAR QUE OTRA EMPRESA DE SERVICIOS INTERVENGA EN SU MERCADO?”

Es necesario aclarar que se entiende que su inquietud se refiere al costo de la conexión por cambio de comercializador de los servicios de energía eléctrica y gas natural por parte de usuarios regulados, es decir sometidos al régimen de libertad regulada(1).

A continuación se procede a dar respuesta a sus inquietudes.

“A- APROXIMADAMENTE EL 55% DE LOS USUARIOS DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CUYO OBJETO SOCIAL ES EL SERVICIO DE ACUEDUCTO HAN DECIDIDO RETIRARSE DE ELLA, Y TRASLADARSE A OTRA EMPRESA DE SERVICIOS QUE TIENE ESTABLECIDO EN SU OBJETO SOCIAL PRESTAR EL MISMO SERVICIO. SE PREGUNTA, LA REGULACION COMO ESTABLECE EL PRECIO Y/O TARIFA POR EL DERECHO DE CONEXION DE REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS POR UNA EMPRESA DE SERVICIOS A OTRA EMPRESA DE SERVICIOS, EN ESPECIAL PARA EL CASO EXPUESTO PREVIAMENTE?, A SU VEZ, LA CREG PUEDE INTERVENIR EN ESTOS CASOS EN EL EVENTO QUE DICHAS EMPRESAS DE SERVICIOS NO SE PONGAN DE ACUERDO PAR ESTABLECER LA TARIFA Y/ O PRECIO POR EL DERECHO DE CONEXION A LAS REDES PROPIEDAD DE UNA DE ELLAS?.

En relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica la regulación dispone lo siguiente:

La Resolución CREG 225 de 1997 en su artículo 1 incluye las siguientes definiciones:

Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.”

Frente al cambio de comercializador la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:

“Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causa, con una antelación superior a un período de facturación. “

A su vez, el artículo 21 de la citada Resolución establece:

“Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.”

De lo anterior se observa que el cargo de conexión de que trata la Ley y la regulación para el servicio público domiciliario de energía eléctrica a usuarios regulados es cobrado para la conexión inicial o cuando son necesarias modificaciones a las conexiones existentes. Por ejemplo, en caso de que un usuario regulado decida cambiar de comercializador deberá tener en cuenta que el equipo de medida debe cumplir con los condiciones técnicas(2) establecidos por la empresa en su contrato de condiciones uniformes y la empresa puede exigir su cambio y para dar inicio al contrato cobrar el respectivo cargo de conexión.

Ahora bien, en relación con el servicio público domiciliario de gas distribuido por redes de tubería se tiene que la Resolución CREG 057 de 1995 <sic> establece lo siguiente:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…)

b. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”

Para los usuarios nuevos de este servicio el cargo por conexión se encuentra regulado así:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.


Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:

Ct = At + Mt+ Rt

dónde,

At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG.

Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido.

Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

Ct = ( 1n C tN ) / n

donde:

C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.


La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:

Ct = C(t-1) (1+IPC(t-1))

donde:

IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.

Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG.”

De ésta manera en el servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes de tubería el cargo por conexión es cobrado una sola vez de conformidad con lo determinado en la regulación.

B- UNA EMPRESA DE SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS DOMICILIARIO (DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA) DESDE EL PUNTO DE VISTA REGULATORIO PUEDE EVITAR QUE OTRA EMPRESA DE SERVICIOS INTERVENGA EN SU MERCADO?”

Para el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica no existe limitación regulatoria para la entrada libre de comercializadores del servicio teniendo en cuenta que dicha actividad es competitiva. Por su parte la actividad de distribución es un monopolio natural por ende no competitiva y los cargos por uso de las redes son regulados.

Para el caso del servicio público domiciliario de gas natural es necesario señalar que existen dos regímenes aplicados en la actualidad: áreas de servicio no exclusivas y áreas de servicio exclusivas.

Las áreas de servicio exclusivas de gas natural fueron otorgadas por el Ministerio de Minas y Energía para el desarrollo de la actividad de distribución entre los años 1997 y 1998 y en la actualidad se encuentran vigentes. Es por ello, que dichos concesionarios desarrollan la actividad de distribución de manera exclusiva sin que se permita la entrada de otros distribuidores.

Es igualmente necesario señalar que en el sector de gas natural existe la integración de las actividades de distribución y comercialización a los usuarios regulados por expresa disposición del Decreto 3429 de 2003(3), expedido a través del Ministerio de Minas y Energía.

En las áreas de servicio no exclusivo la CREG determina un cargo promedio de distribución por uso del sistema de distribución y un cargo máximo base de comercialización por redes a usuarios regulados para el mercado relevante solicitado por la empresa de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 011 de 2003. De esta manera la empresa que esté interesada en prestar el servicio deberá sujetarse a los cargos aprobados los cuales se aplican al mercado relevante definido.


En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Ley 142 de 1994, “14.10. LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”.

2. Artículo 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. (…) “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.”

3. “Artículo 2o. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.”

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