CONCEPTO 2446 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2020-002984
Expediente CREG General N/A
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos realiza múltiples consultas sobre el tratamiento de activos de terceros, las cuales procedemos a responder en el orden en que fueron formuladas.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
Preguntas 1, 2 y 3
1. ¿qué beneficio legal tienen los propietarios de los activos “infraestructura eléctrica” del nivel de tensión (1)? De acuerdo a como estos hayan sido clasificados por el (OR), es decir activos de uso, de conexión u operación.
2. Si, tienen algún beneficio, ¿este beneficio, de qué forma será remunerado a los propietarios? O usuarios. Es decir:
a. ¿ La remuneración será en dinero.. Cada cuánto.. Mensual o anual…será reconocida, y a quien se le reconocerá, al usuario o al propietario del activo?
b. Si, Dicha remuneración no se realiza en efectivo, o dinero ¿de qué forma debe el (OR) remunerar bien sea al propietario del activo o al usuario?
3. Si, los activos “infraestructura eléctrica” del nivel de tensión (1), son de propiedad compartida; es decir el trasformador o subestación eléctrica es de propiedad del (OR) y las redes del lado de baja tensión partiendo desde los bornes del trasformador son propiedad del particular (sea persona natural o jurídica) y/ o viceversa. ¿Tiene derecho a alguna remuneración el particular? Y si tiene derecho a qué tipo de activo estaría ubicado legalmente el mismo, de uso, conexión operación u otro y a qué porcentaje de remuneración tiene derecho.
Respuesta:
Respecto a su consulta, le indicamos que la Resolución CREG 015 de 2018, por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, en el numeral 1.1.3 del Capítulo 1, establece el tratamiento en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, de la siguiente forma:
… En caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Con este propósito:
a. El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
b. Cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo
Cuando se requiera la reposición de activos de nivel de tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos de nivel de tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de nivel de tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
c. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual…
Preguntas 4, 5 y 6
4. A que remuneración tiene derecho el particular, sea persona natural o jurídica cuando:
a. el activo o “infraestructura eléctrica” partiendo que es dueño desde el tramo de red de media tensión, subestación eléctrica y red de baja tensión.
b. Cuando el (OR), ha construido una red de uso general en media tensión (13.2 kv) y se conecta de la red al tramo de red, propiedad de un particular para dar servicio a otros trasformadores que están aguas abajo de la misma.
5. Como quiera que un activo o infraestructura eléctrica tiene su génesis a partir de un proyecto eléctrico diseñado por persona competente, luego la propiedad del mismo está en cabeza de quien sufraga o asume los gastos para le ejecución y construcción del “activo” proyecto. E igualmente para la puesta en funcionamiento del activo, deben agotarse los requisitos o trámites establecidos por el (OR) para tal fin.
Nota: Por ende y en consecuencia de lo anterior, el OR …No debe….. Es decir tiene pleno conocimiento.. De que infraestructura eléctrica (activo) es de su propiedad y que es de propiedad de terceros o particulares… partiendo de los trámites administrativos que un particular “tercero” debe realizar, como son la factibilidad de servicio, presentación del esquema o proyecto eléctrico para su debida revisión y aprobación, certificación plena RETIE de la infraestructura construida, pago al (OR) para la revisión del activo construido según proyecto o plano y/o esquema aprobado y pago de cierre de arcos y energización del mismo; para luego, si iniciar con el respectivo tramite de legalización del servicio de conexión del respectivos usuario/usuarios a que haya lugar.
De acuerdo a lo anterior descrito pregunto:
a. Si, la propiedad de un activo “infraestructura eléctrica” está en cabeza de un particular, bien sea persona natural o jurídica, pues el mismo fue quien sufrago los costos del diseño, construcción, conexión, legalización y de la puesta en servicio,
1. ¿Cómo es que instaurada la solicitud o petición de compra de activos por parte del (OR) y venta de los mismos por parte del particular “propietario”, responden que no se puede avanzar en dicho trámite, teniendo en cuenta que el activo aparece en el sistema del (OR) como de su propiedad.
2. ¿Cómo puede ser que la propiedad de un “activo” de dominio de un particular, haya pasado al (OR) sin ser el titular, sin existir o mediar documento de compra y venta?
3. ¿Cómo puede ser que el (OR) sea el propietario del activo, sin ni siquiera existir aunque sea evidencia sumaria que así lo haga suponer, más que su pronunciamiento en dicha respuesta, porque supuestamente en el sistema aparece como tal?
4. ¿Por qué motivo, el (OR) Le solicita al usuario/usuarios - propietario/s que tiene que adjuntar los documentos, que acrediten la propiedad sobre el activo, como facturas de la compra del trasformador entre otros y/o contrato de obra donde conste la construcción del activo. Cuando quien debe acreditar su propiedad es el (OR); Partiendo que el activo tubo su génesis en el particular sea persona “natural o jurídica” ¡Máximo y que con suficiente conocimiento en sus propios archivos constan quien tramito el proyecto, quien lo construyo y legalizo su cierre de arcos y energización” fue el particular y no el (OR)¡
5. ¿Por qué la carga de la prueba de la propiedad del activo, la debe aportar el Particular, si es en él, en quien radico originalmente esta. Como consta en los documentos aportados por el propietario y constructor dentro del mismo archivo del respectivo (OR).
6. Si, al (OR), el Organismo u entidad competente a nivel nacional trasfiere la remuneración legal, indiferentemente si los activos son propiedad de este o de un tercero, desde el momento que son reconocidos estas activos bien sea por uso, conexión u operación… etc…… remuneración que debe ser trasferida de igual forma al propietario de los activos….. ¿Por qué motivo cuando el activo es propiedad de un tercero “propiedad particular” este no es adquirido (comprado) por el (OR), Si este “activo” desde la puesta en funcionamiento del mismo les ha sido remunerado a este por el Estado.
Respuesta:
Respecto a sus consultas, en el numeral 9.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se establecen las posibilidades que un particular tiene con los activos eléctricos que construya:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
La misma norma, en el numeral 9.3 establece:
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
Por lo anterior, la empresa deberá acordar con el usuario la remuneración correspondiente por el uso que hará de los mencionados activos de uso de propiedad del tercero, en la forma de reconocimiento que se pacte libremente.
Pregunta 7
7. De igual manera cuando el (OR), programa un corte de energía general, por determinado número de horas, indiferente mente a la actividad que la anteceda, corresponda a un mantenimiento correctivo o preventivo de su competencia. De acuerdo a las siguientes precisiones.
a. SI, el (OR) programo dicha actividad, fue porque en primer lugar ya fue autorizada la misma.
b. Si, ya fue autorizada dicha actividad. (la demanda no atendida o DNA), igualmente ya tuvo que haber sido asumida por el mismo (OR), ya que quien motiva el corte respectivo es misma mente el (OR). Pregunto:
c. Puede el (OR), cargar al particular (sea persona natural o jurídica) cobro alguno, “por la demanda no atendida” cuando esta ya ha sido asumida por el (OR), por realizar cualesquiera actividad sobre las redes o subestaciones de su propiedad, lógicamente cumpliendo le normativamente establecido por el RETIE y cumpliendo con los requisitos pre establecidos para tal fin por el (OR) para dicha actividad.
d. ¿Puede el (OR), cargar al particular? (sea persona natural o jurídica) cobro alguno, “por la demanda no atendida” cuando esta ya ha sido asumida por el (OR), en virtud de la futura conexión y puesta en funcionamiento de un “activo o infraestructura eléctrica nuevo” sea que haya que reformar alguna estructura o instalar una estructura nueva sobre la línea existente, precisamente para la futura conexión, cierre de arcos y puesta en funcionamiento, lógicamente cumpliendo lo normativamente establecido en el RETIE y con el lleno de requisitos pre establecidos por el (OR) para dicha actividad.
e. ¿Puede el (OR), cargar al particular (sea persona natural o jurídica) cobro alguno, “por la demanda no atendida” cuando este por algún motivo necesite hacer mantenimiento sea correctivo o preventivo sobre las redes eléctricas, cuando la totalidad de la infraestructura eléctrica (activo) del nivel (1) incluyendo la red de media tensión (13.2Kv), (1) trasformador y red de baja tensión son exclusivamente propiedad del particular y aguas abajo y no hay ninguna otra carga conectada al misma red más que la del propietario?
f. En otro escenario, pero del mismo tema; ¿puede el (OR) cargar cobros de “demanda No atendida DNA” a varios particulares? cuando la totalidad de esta ya ha sido asumida por uno de ellos. Es decir un particular a cancelado el DNA, demanda no atendida al (OR) para realizar una actividad sobre la red de media tensión circuito XX de 13.2 Kv, pero resulta que sobre el mismo tramo de red que queda des energizado, pero en apoyos o redes diferentes otros particulares igualmente necesitan realizar ciertas actividades e incluso el (OR), ¿Puede el (OR) cobrar a los demás particulares que necesitan laborar sobre el tramo de red des energizado la demanda no atendida, cuando esta ya ha sido cargada a uno solo de ellos?
NOTA: Teniendo en cuenta doto lo referido en el numeral (7), es preciso acotar que generalmente cuando un particular paga o cancela la demanda no atendida DNA, sobre un tramo de red para realizar alguna actividad, el (OR) igualmente programa cuadrillas para intervenir en las mismas, sean redes, subestaciones o estructuras que necesiten su mantenimiento correctivo o preventivo e incluso el cumplimiento de mandato judicial. Por ende en aras de evitar mayor número de horas sin energía a los usuarios debido a los cortes de energía programados sea cual haya sido la causa. ¿Por qué el (OR), no actúa de la misma manera con los particulares autorizando que entren a laborar sobre las redes des energizadas sobre las mismas? ¡Amen de la eficiencia del servicio¡ que en otrora debe estar por encima del factor económico.
Respuesta:
Respecto a su consulta, le indicamos que la regulación aplicable a la calidad del servicio se encuentra definida en el capítulo 5 de la Resolución CREG 015 de 2018, y en esta no se establece que al usuario se le realice ningún cobro por demanda no atendida.
De manera particular, en el numeral 5.1.4.3 se establece el reporte de la demanda no atendida ante eventos en el Sistema de Transmisión Regional.
Finalmente, le reiteramos que no le corresponde a la Comisión establecer si las acciones de un operador de red se ajustan a la regulación. Esa situación, como ya indicamos, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Preguntas 8, 9 y 10
8. ¿Puede el (OR) modificar de forma unilateral el trazo de la franja de protección de un tramo de red de media tensión (13.2 y 34.5 KV), que atraviesa un predio sin informar, sin previa autorización del propietario, sin llegar a ningún acuerdo con el mismo?
9. ¿Puede el (OR) construir más redes de las ya existentes en un predio que no es de su propiedad, sin permiso de su propietario? Sabiendo quien es el propietario… conociendo su dirección y residencia… es decir de hecho.
10. Si, funcionarios del (OR) se presentan en un predio, y de forma verbal acuerdan ciertos compromisos con el propietario en aras de que este les permita variar el trazo de la franja de protección de líneas existente y la construcción de otras redes es decir establecimiento de otras franjas de protección y luego de que el (OR) y/o personas que “contrato para la construcción y reubicación de estructuras por ende de la red” una vez realizada la labor, no cumplen lo acordado diciendo que hay que esperar.. y esperar trascurrido más de cuatro años de espera por el propietario a que el (OR) cumpla lo acordado….y no ha pasado absolutamente nada… En otras que el (OR) actuó de forma irregular por no decir ilegalmente, ya que con suficiente conocimiento de los deberes por parte de él y derechos del propietario debió a verse ceñido a lo establecido por la ley.
Por tanto pregunto ¿es válido el acuerdo verbal al que llegaron el (OR) y/o contratista constructor con el propietario del predio? De acuerdo a los anteriores hechos.
Respuesta:
Respecto de la situación particular de una servidumbre por parte de algún prestador del servicio, le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.
Como ya indicamos, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad a la que deberá dirigirse, en caso de considerarlo necesario, para que adelante las acciones que correspondan.
No obstante, de manera general, a continuación, se expone la normatividad vigente sobre el tema de servidumbres, y que puede ser de su interés:
El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario.
Como su consulta versa sobre servidumbres para la prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Subrayado fuera de texto
Es claro que, según esta norma, si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa.
Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que, en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes, para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981.
Pregunta 11
11. Si, bien es cierto el (OR) es el encargado legalmente de la AOM administración, operación y mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica indiferentemente a que los activos sean o no de su propiedad.
De acuerdo a lo anterior pregunto ¿A quién corresponde, garantizar que el activo o infraestructura eléctrica construida por un particular, que cumple con RETIE y fue certificado por ente competente “certificación plena-dictamen de inspección” y fue puesto en funcionamiento a satisfacción del (OR), continúe cumpliendo lo establecido por la norma? En el trascurrir del tiempo.
Respuesta:
Sobre su consulta, como indica en esta, corresponde al OR realizar el mantenimiento de los activos que opera con independencia de la propiedad de los mismos. Sin embargo, en caso de reposición, debe considerarse lo establecido en el numeral 9.3.2 del capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, el cual indica:
9.3.2 REPOSICIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente. Si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla. En este caso, el OR ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada.
Preguntas 12 y 13
12. ¿Puede el (OR) exigir a un particular “persona natural o jurídica” propietario de un activo, que realice reformas a estructuras eléctricas o cambie o modifique “varíe” la franja de protección o distancias de seguridad de una red eléctrica del nivel de tensión (1) sea baja o media tensión? Debido a que estas ya no cumplen con las distancias de seguridad RETIE. “partiendo de la premisa de que si fue revisado y puesto en funcionamiento en su momento a satisfacción del (OR), era porque cumplía con norma y si en la actualidad ya no cumple, es precisamente por la “acción u omisión” de la inobservancia de la norma por parte del (OR).
13. De acuerdo a lo establecido por el RETIE, desde su primera edición y publicación en otrora, desde que empezó a ser de obligatorio cumplimiento en el año 2005, respecto del artículo trece (13), DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD EN SONAS CON CONSTRUCCIONES. Pregunto:
a. ¿A quién corresponde reubicar o reformar e incluso cambiar el tipo de redes de baja o media tensión que se encuentran existentes dentro del casco urbano de un municipio y/o ciudad “Capital” que a la fecha aun NO cumplen con lo establecido en el artículo 13 RETIE? Partiendo de la premisa de que toda la infraestructura eléctrica se supone es propiedad del (OR); e incluso que si algún activo es de propiedad de un tercero o particular, sea quien fuere; si están en servicio fue porque lo autorizo el (OR) y que a su vez las mismas cumplían con lo establecido en el artículo trece (13) RETIE en su momento. Teniendo en cuenta que la administración, operación y mantenimiento legalmente fue conferida al (OR).
b. se supone que a partir de la entrada en vigencia del RETIE en el 2005, todas las redes de media y baja tensión que se construyeran a partir de esa fecha, en los cascos urbanos de los municipios y capitales deberían cumplir con lo establecido en el artículo (13) DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES. Adicionalmente a esto, es el espacio público “andenes y vías entre otras” lugar por donde deben pasar o ser construidas las mismas, claro garantizando el cumplimiento del artículo (13) RETIE. Pregunto:
c. Si en el respectivo casco urbano “llámese municipio o ciudad capital” NO existe restricción alguna en cuanto “la altura” para la construcción de edificaciones, ¿ por qué el (OR) al construir la infraestructura eléctrica sea de media tensión o baja tensión, NO lo hace garantizando lo establecido en el artículo 13 RETIE, Nota 4.? Es decir si bien es cierto los apoyos por lógica deben ser hincados entre el andén y la vía, por que no proyectan la línea imaginaria vertical de las fachadas “posibilidad real de expansión vertical que tenga la edificación” (edificaciones) y garantizan dichas distancias. Precisamente haciendo el mejor uso posible del espacio público del cual pueden disponer para luego no tener que en primer lugar realizar cortes de servicio innecesarios, segundo realizar una obra bien hecha.. es decir hacer las cosas como se deben hacer para no tener que volverlas a hacer.. Y tercero evitar luego pugnas o demandas con los particulares precisamente en ocasión a la construcción de la infraestructura técnicamente errónea. Y cuarto hacer una verdadera inversión de acuerdo a los fines del ESTADO. SEGÚN SUS PRINCIPIOS.
Respuesta:
Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta, sea lo primero señalar que el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que en cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
De igual forma, la norma en cita señala que... Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes…
Adicionalmente, la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas, de la siguiente manera:
…4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS
… Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria…
… 5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima.
Finalmente, se debe tener en cuenta que el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.
En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red, conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio.
Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
No obstante, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y, por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo