BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 2425 DE 2017

(Mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación de radicado 20172300270221 y radicado CREG No. E- 2017-003802 de asunto: “CONCEPTO FORMATO B6 CIRCULAR CONJUNTA CREG-SSPD 002 DE 2016"

Respetado doctor XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(...) En la implementación de los reportes de información que los comercializadores mayoristas, transportadores, distribuidores y comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP), deben registrar en el SUI conforme a lo dispuesto por la Circular conjunta CREG-SSPD 002 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha recibido algunas preguntas del formato B6 en lo concerniente a la variable a aplicable al GLP producido en la Refinería de XXXXX, De acuerdo a las comunicaciones recibidas, no ha sido posible cargar dicho formato ya que en las validaciones del Sistema Único de Información (SUI) la variable a no acepta un valor superior a 0.45, y el valor registrado para la Refinería de XXXXX es de 0.46.

En la definición de la variable Alfa, la Circular conjunta CREG-SSPD 002 de 2009 dispone que:

'(...) ponderación del precio del butano en el GLP, equivalente a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas, tal como se establece en la Resolución CREG 002 de 2009. Para el producto de precio no regulado dejar el campo vacío.'

Tal como se observa en la anterior definición, los valores del factor Alfa permitidos se encuentran respaldados por la Resolución CREG 002 de 2009 que corrige la descripción de dicho factor. En la Resolución en comento, se permitió que la ponderación del precio del butano fuera inferior al 45% pero no superior. No obstante, la Resolución no es clara en el tope permitido de la ponderación del precio del butano en las mezclas de GLP comercializadas, aplicable a la Refinería de XXXXX. En el considerando de la Resolución aparece:

'(...) Mostrado el error cometido, se hace necesario corregirla definición del factor  contenido en las fórmulas tarifarias para que el precio del GLP reconozca las cantidades reales de propano y butanos presentes en las mezclas comercializadas, sin exceder el 45% de butanos, excepto para el GLP producido en la Refinería de XXXXX, en razón de las justificaciones de eficiencia económica y energética invocadas en los considerandos de esta Resolución (...). ' Subrayado fuera de texto.

En ese orden de ideas, el considerando en vez de contribuir a la explicación de la medida, lo que generó fue confusión, pues tal como se observa en el párrafo anterior, al parecer el tope máximo de Alfa en 45% no aplica para la Refinería. De igual manera, en el Artículo 2 la forma en la que está redactado un condicional que, de cumplirse, el tope de 45% no sería aplicable:

'(...)  Ponderación del precio del butano en el GLP el cual equivale a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas. Esta regla se mantendrá vigente mientras sea económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de XXXX en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para atenderla demanda nacional. Cuando varíen estas condiciones el valor de '' será equivalente a la cantidad real presente en las mezclas comercializadas, pero no podrá exceder de 0.45. Para determinar el precio mensual, los Comercializadores Mayoristas deben tomarla composición promedio de las mezclas comercializadas el mes inmediatamente anterior (...)'. Subrayado fuera de texto.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que para esta Superintendencia es fundamental contar con información oportuna y de calidad, se solicita de manera atenta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas emita un concepto relacionado con el tope máximo permitido de la ponderación del precio del butano aplicable al GLP producido en la Refinería de XXXXX. (...)”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.

En la metodología tarifaria, adoptada mediante Resolución CREG 066 de 2007 y modificada mediante resolución CREG 002 de 2009, para determinar el costo máximo de suministro que pueden trasladar los comercializadores mayoristas a los distribuidores de GLP, en lo referente al GLP de fuentes con precio regulado, se define la variable alfa (a) para establecer la proporción real de butano dentro de la mezcla de GLP comercializada. No obstante, se determinó como valor máximo para la misma 0.45, señal de eficiencia económica y energética buscada por la regulación para incentivar la utilización de propano frente a la de butano.

Igualmente, previendo situaciones en que no fuera suficiente la disponibilidad de producto nacional para atender la demanda interna, se determinó que, para el caso específico de la fuente XXXXX y siempre que los mayores contenidos de butanos en la mezcla de GLP comercializados en dicha fuente eviten la importación de propano con costos superiores a los del mismo costo de oportunidad definido en el marco tarifario para el butano, resulta eficiente reconocer mezclas de GLP con contenidos de butano superiores al 0.45.

En ese sentido, en la parte motiva de la Resolución CREG 002 de 2009 se menciona:

“(...) En la Refinería de XXXXX existe un agente privado para el cual, dada la proporción de las mezclas propano-butano que se reconoce en la actual fórmula de remuneración del GLP, el costo de oportunidad respecto de los excedentes de butano producidos en dicha fuente es el precio de paridad de exportación, razón por la cual regularmente hace dichas exportaciones.

El precio de paridad de exportación del butano producido en la Refinería de XXXXX es usualmente menor que el precio de paridad de importación del propano que en ocasiones se requiere para atenderla demanda.

Si bien la señal de eficiencia económica y energética buscada por la regulación incentiva la utilización del propano frente a la utilización del butano, ante eventuales necesidades de importación, es económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de XXXXX en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para completar el abastecimiento nacional.

En caso de que para atender la demanda nacional se requiera importación de propano, potencialmente reemplazable por el mencionado butano, la proporción de las mezclas propano-butano que se reconoce en la actual fórmula de remuneración del GLP no permitiría acceder a dicho producto lo cual podría ocasionar una lesión económica para los usuarios en la medida en que deberían pagar propano importado más costoso.

Ante estos hechos es conveniente permitir que, en la medida en que esté disponible o se haga necesario para atenderla demanda nacional, se reconozca el precio de oportunidad del butano producido en la refinería de XXXXX. (...)” Subrayado y resaltado fuera de texto.

Tanto en los considerandos, como en la definición del alfa (a) hecha en el articulado, se menciona la condición bajo la cual es procedente la utilización de valores superiores al 0.45 para la fuente XXXXX. Respectivamente se menciona:

“(...) ante eventuales necesidades de importación, es económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de XXXXX en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para completar el abastecimiento nacional (...)”

“(...) mientras sea económicamente más eficiente consumir el butano de la Refinería de XXXXX en la medida en que éste esté disponible o sea indispensable para atenderla demanda nacional. (...)”

Valores superiores a 0.45 para la variable alfa (a), en la determinación de la tarifa aplicable al GLP de la fuente XXXXX, son posibles cuando se cumplen simultáneamente las siguientes dos condiciones: I) el butano se encuentra disponible para el servicio público domiciliario; II) el butano sea indispensable completar el abastecimiento nacional, para atender la demanda nacional.

Ahora bien, respecto del abastecimiento de GLP y la facultad para determinar si es Indispensable la Importación o alternativas de suministro diferentes para completar el abastecimiento nacional, es el Ministerio de Minas y Energía la entidad que cuenta con las facultades para definir la política y marco general, así como la de declarar los periodos de racionamiento programado y las medidas en materia de abastecimiento que deban adoptarse durante dichos periodos.

Sobre esta materia, en el artículo 2 del Decreto 381 de 2012, mediante el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, en los numerales 2,19 y 20, se establecen dentro de sus funciones las siguientes:

“(...) 19. Revisar y adoptar el Plan de Expansión de la red de Poliductos y elaborar y adoptar el Plan de Continuidad, en los cuales se definirán los objetivos, principios, criterios y estrategias necesarias para asegurar la disponibilidad y suministro de los combustibles líquidos derivados, biocombustibles y otros en el mercado nacional, en forma regular y continua.

20. Establecerlos criterios que orientarán la remuneración de los proyectos destinados a asegurar la confiabilidad, disponibilidad, continuidad y garantía del suministro de los combustibles líquidos, biocombustibles y otros. (...)”

Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013 adicionó dentro de las funciones del Ministerio la siguiente:

“(...) 32. Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles. (...)”

Así mismo, mediante Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, adicionado mediante Decreto 2251 de 2015, se dispone, entre otras cosas, las siguientes:

“(...) DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO, GLP

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. Del abastecimiento de GLP y ¡a declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía declarará el inicio de un periodo de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período duración esperado. (...)”

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, en el proceso de oferta y asignación de cantidades para la OPC que cubre el periodo de enero a junio de 2017, así como en las declaraciones de producción presentadas por Ecopetrol y publicadas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución MME 31158 del 31 de marzo de 2017, se evidencia que en la fuente XXXXX quedan cantidades disponibles para la venta:

Tabla 1. Balance del proceso de OPC para la fuente Cartagena
Ene-Jun 2017

 Mes Ofrecido Asignado Disponible
 Ene-201720,509,57816,744,9113,764,667
 Feb-201719,452,48015,685,7263,766,754
 Mar-201722,251,05917,444,9114,806,148
 Abr-201723,636,00017,091,8506,544,150
 May-201710,944,91110,944,9110
 Jun-201710,591,85010,591,8500

Kilogramos al mes. Fuente: XXXXX.

Tabla 2. Producción disponible para la venta en la fuente Cartagena 2017 Primer Semestre

MesDíasPTDV (TON/día)PTDV
(kg/mes)
Feb-201728134.533,766,756
Mar-201731155.044,806,147
Abr-201730218.146,544,140
May-2017310.000
Jun-2017300.000

Fuente: Resolución MME 31158 del 31 de marzo de 2017.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba