CONCEPTO 2403 DE 2017
(mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 08/05/17 Radicado CREG E-2017-004401 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
“LES INFORMO QUE LA RED INTERNA LA LA PAGUE YO POR APARTE DE XXXXX, YO COMPRE TODOS LOS ACESORIOS INCLUYENDO EL MEDIDOR, VALGA LA REBUNDANCIA QUE COBRA XXXXX SI NO ME VENDIO NINGUN ACESORIO, DIOS LESVENDIGA (SIC) ESPERO SU PRONTA RESPUESTA Y SOLUCION A ESTE DILEMA ME ESTAN PERJUDICANDO.ANEXO DACTOS(SIC) ADJUNTOS”
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. De acuerdo con lo anterior, daremos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
De igual forma, con relación a su inquietud, nos permitimos aclarar los conceptos de conexión y red interna. La Resolución CREG 202 de 2013 define conexión como:
“Conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición v la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión” (Subrayado fuera de texto).
El centro de medición y la acometida se definen en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997, respectivamente, de la siguiente forma:
“Acometida. Derivación de la red local[1] del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (...)”.
“Medidor de gas: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
Por otra parte, la Ley 142 de 1994 define la red Interna como:
“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
De acuerdo con las definiciones anteriores, la conexión al sistema de distribución, la cual se compone por la acometida y el medidor, es aquella tubería que se deriva desde la red local de distribución y que llega hasta el registro de corte del inmueble mientras que la red Interna está conformada por las tuberías y los accesorios que permiten el suministro del servicio a partir del medidor y hacia el interior del inmueble.
Ahora, con respecto al suministro e instalación de los elementos de la acometida, es decir, de la conexión, el numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el código de distribución de gas combustible por redes, dispone lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. Ej usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio Y el costo de su instalación” (subrayado fuera de texto).
En concordancia con el numeral 4.13 del código de distribución de gas combustible citado previamente, el numeral 4.9 de la misma resolución establece lo siguiente:
“4.9 El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería” (Subrayado fuera de texto).
El costo de la conexión lo cancela el usuario mediante el cargo por conexión, el cual se define en la Resolución CREG 057 de 1996 como “el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo”.
Este cargo por conexión está regulado por la CREG en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, donde se dispone lo siguiente:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la Inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red intema, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000. oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
Ct= At + Mt – Pt
donde,
| At | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Indice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas[2] para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
(...)” (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, con respecto a la conexión domiciliarla, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos gue se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario” (Subrayado fuera de texto).
Ahora, con respecto a la red interna, el numeral 4.14 del código de distribución de gas combustible dispone que:
“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995)”.
De acuerdo con la normatividad citada anteriormente, para que el usuario acceda al servicio de gas por redes se requiere de la conexión y la red interna, la cual debe contar con un certificado de conformidad para poder ser puesta en servicio. Este certificado de conformidad se obtiene mediante la ejecución de la revisión previa por parte de un organismo de Inspección acreditado. La conexión debe ser realizada por el distribuidor y la debe pagar el usuario mediante el cargo de conexión. Este cargo no incluye el costo de la red interna. Los costos de la conexión domiciliaria, la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán (es decir, no constituye una obligación) ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación; sin embargo, por tratarse de un tema que es de política de Gobierno, el mismo sale de nuestra competencia y por ende no nos corresponde pronunciamos al respecto.
En cuanto a la red interna, esta no será negocio exclusivo del distribuidor y podrá instalarla cualquier personal autorizado y registrado por la empresa. El costo de la red Interna debe ser cubierto por el usuario.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte Inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. La Ley 142 de 1994 en su numeral 14.17 define red local como “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles (...)”.
2. La Resolución CREG 059 de 2012 define revisión periódica y revisión previa de la instalación interna de gas como “la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.