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CONCEPTO 2330 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 002843-1

Radicado CREG E-2010-002330

Respetada XXXXX:

Recibimos su comunicación del día 12 de marzo en la cual después de hacer referencia a dos solicitudes para el registro de fronteras comerciales que le han presentado formula las preguntas que transcribimos y respondemos a continuación.

“1. De acuerdo con la normatividad vigente, ¿es posible que un usuario no regulado sea representado ante el mercado mayorista por más de un comercializador?”

Tal y como lo refiere en su comunicación, la Resolución CREG 131 de 1998 establece la obligación de los usuarios regulados de estar representados por un comercializador ante el mercado mayorista. Al respecto se observa que no hay disposición regulatoria que impida que el usuario se encuentre atendido por más de un comercializador, y en consecuencia se entiende que un solo usuario puede ser representado por más de un comercializador en el mercado mayorista, tal y como lo manifestó esta Comisión en el concepto S-2009-002168:

“Ello ocurrirá así cuando el usuario haya celebrado dos contratos de prestación de servicios con dos comercializadores diferentes. Al efecto es oportuno recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es consensual, es decir, que el contrato “se perfecciona por el solo consentimiento” según lo establece el artículo 1500 del Código de Procedimiento Civil.”

Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta, que tal y como se expone en la siguiente respuesta, en estos casos cada comercializador deberá contar con la correspondiente frontera comercial registrada en debida forma ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

2. En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento y los requisitos para su registro ante el ASIC y cuáles las responsabilidades de cada uno de los comercializadores frente al mercado mayorista en temas asociados al sistema de medición y reporte de fallas, reporte de medidas, entre otros?¿El comercializador que actualmente lo representa debe autorizar dicho registro? ¿Es necesario que tengan medidores independientes?

Al respecto observamos que la Resolución Creg 024 de 1995 establece:

“Artículo 9. Fronteras Comerciales. Son fronteras comerciales en el mercado mayorista el punto de conexión de generadores y comercializadores a las redes del Sistema de Transmisión Nacional, a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución local. Esta frontera solo define el punto de medición pero no la responsabilidad por las pérdidas en los sistemas de transmisión y distribución. Por lo tanto, cada agente participante del mercado mayorista puede tener uno o más puntos de frontera comercial.

Artículo 10. Sistemas de Medición y Comunicaciones. Cada agente debe contar con los siguientes sistemas de medición y comunicación para envío de información al Administrador del SIC para el proceso de evaluación de las transacciones en el mercado:

a. Un sistema de medición comercial, destinado a la medición, registro y transmisión de la información necesaria para la liquidación de las transacciones comerciales en el mercado mayorista.

b. Un sistema de comunicaciones que soporta al sistema de medición comercial, conteniendo enlaces de voz, datos y facsímil.

Parágrafo. Estos sistemas deben cumplir con las condiciones técnicas especificadas y con los métodos alternativos de respaldo definidos en el Código de Redes.” (Hemos subrayado).

Conforme a lo establecido en los Anexos de la Resolución CREG 024 de 1995, las fronteras comerciales son las que permiten determinar la demanda real de cada comercializador y con fundamento en ella se calcula la demanda Comercial de cada agente.

Por su parte la Resolución CREG-025 de 1995 adoptó el Código de Medida el cual, “establece las condiciones técnicas y procedimientos que se deben tener en cuenta, para efectos de lectura, registro y recolección, actividades necesarias para la contabilización de las transacciones de energía eléctrica realizadas en el Mercado Mayorista.” (Hemos subrayado) Conforme a lo señalado en el punto cuarto del Código de Medida, es con base en la energía que se moviliza en cada hora en cada frontera comercial que el ASIC liquida y factura las transacciones en el Mercado Mayorista.

Conforme a estas resoluciones y la demás regulación aplicable es claro que las actividades de lectura, registro y recolección de la información registrada en los equipos de medida asociados con una Frontera Comercial, tienen como finalidad la liquidación de las transacciones de energía eléctrica en el Mercado de Energía Mayorista (MEM).

En este orden de ideas debe entenderse que si bien un usuario puede ser representando ante el mercado por más de un comercializador, cada uno de estos comercializadores debe contar con la correspondiente frontera comercial y por tanto con los equipos de medición respectivos para efectos de realizar la adecuada identificación de las transacciones de cada uno de ellos en el MEM. Como consecuencia de lo anterior, cada comercializador deberá cumplir cabalmente con las disposiciones que establecen las condiciones técnicas, de registro, reporte de información, fallas, etc., de su respectiva frontera.

Se debe recalcar que la regulación en parte alguna prevé la posibilidad de que en una sola frontera comercial se registren los consumos y transacciones de dos o más operadores. Tampoco establece disposición alguna que ordene al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales determinar los consumos de los agentes en el mercado de energía y, por consiguiente, identificar las transacciones en el mercado con fundamento en reglas señaladas en los contratos de prestación del servicio suscritos por los agentes con sus usuarios finales. Las transacciones que realizan los comercializadores que atienden demanda final en el mercado se liquidan con base en la demanda comercial, la cual se calcula a partir de la energía que se registra en sus fronteras comerciales afectada por los elementos establecidos expresamente en la regulación únicamente.

Adicionalmente se observa que el numeral 4 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG 131 de 1998 señala:

 “El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo.”

La norma trascrita es clara al indicar que una vez registrada una frontera comercial de un usuario no regulado por parte de un comercializador éste será responsable de los consumos hasta tanto un nuevo comercializador registre la frontera del usuario respectivo como resultado de una nueva relación contractual. La norma no prevé el que se comparta la responsabilidad por los consumos por dos o más comercializadores sino la sustitución de un registro por otro, de un comercializador por otro. En conclusión a la luz de la regulación vigente no es posible que una sola frontera esté representada por más de un comercializador.

3. En el caso en que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, y uno de los comercializadores se encuentre en un programa de limitación de suministro, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, ¿cuál sería el procedimiento a aplicar frente a los usuarios que sean atendidos por más de un comercializador? ¿Qué pasaría si uno de los comercializadores que atiende al usuario se encuentra a paz y salvo con el mercado y el otro no?”

Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, artículo 6, la limitación de suministro se realiza mediante la desconexión de los usuarios que son atendidos por el comercializador que ha incumplido el pago de sus obligaciones con el mercado mayorista. Por consiguiente conforme a la regulación vigente los usuarios de aquellos comercializadores que han cumplido sus obligaciones con el mercado mayorista no pueden ser objeto de las referidas desconexiones.

En este orden de ideas si un usuario es atendido por dos comercializadores y uno de ellos incumple sus obligaciones con el mercado, el programa de limitación de suministro deberá aplicarse únicamente respecto de la frontera comercial del comercializador incumplido y por tanto el usuario podrá continuar siendo atendido por el comercializador cumplido a través de la frontera comercial registrada por éste último.

Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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