CONCEPTO 2317 DE 2022
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
Asunto:
Radicado CREG: E-2022-006171
Expediente CREG: General N/A
Respetado señor XXXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos plantea los siguientes interrogantes:
a. ¿Están o no vigentes la totalidad de los artículos que comprenden la resolución CREG 123 de 2011?, de no estar vigentes alguno de ellos, ¿Cuáles artículos? Y ¿la norma regulatoria vigente que lo derogó?
b. En el evento que municipio ceda la operación de su sistema de alumbrado público a un contratista, pregunto: ¿aplicará o no la resolución CREG 123 de 2011?, afirmativo ello ¿Cuáles artículos de esta resolución o de la vigente?
d. Usuario regulado residencial del nivel I y usuario regulado comercial del nivel I y II que tengan instalado en su inmueble paneles solares los cuales otorgan energía eléctrica a su inmueble. Pregunto; ¿Deberán o no vincularse a ESP del servicio de energía eléctrica?, afirmativo ello, ¿bajo cuales condiciones? A su vez, la ESP deberá otorgarles una opción tarifaria, ¿Cómo cuáles?
e. Municipio cede a través de contratos de concesión su sistema de alumbrado público a un contratista. Pregunto: ¿Deberá o no reconocerle tasa de retorno para estos efectos?, afirmativo ello, ¿Cómo se establece? (Sic)
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
A continuación, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas.
a. ¿Están o no vigentes la totalidad de los artículos que comprenden la resolución CREG 123 de 2011?, de no estar vigentes alguno de ellos, ¿Cuáles artículos? Y ¿la norma regulatoria vigente que lo derogó?
La Resolución CREG 123 de 2011 fue remplazada por la Resolución CREG 101-013 de 2022, por medio de la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2022. Lo anterior, en cumplimiento de la delegación dada por el Ministerio de Minas y Energía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a través de la Resolución 41066 de 2018.
b. En el evento que municipio ceda la operación de su sistema de alumbrado público a un contratista, pregunto: ¿aplicará o no la resolución CREG 123 de 2011?, afirmativo ello ¿Cuáles artículos de esta resolución o de la vigente?
El artículo 43 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 dispone lo siguiente:
Artículo 43. Ajuste regulatorio: Las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por cambio regulatorio a que haya lugar.
Los contratos y/o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán sujetos a las disposiciones aplicables a la fecha de su suscripción. No obstante, las prórrogas, modificaciones o adiciones de dichos contratos y/o convenios que se pacten posteriormente deberán ajustarse a lo aquí establecido.
Por su parte el artículo 45 de la citada resolución, señala que la Resolución CREG 123 de 2011 y la Resolución CREG 114 de 2012 quedan derogadas, por lo cual, para la suscripción de nuevos contratos o para las prórrogas, modificaciones o adiciones de los existentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 101-013 de 2022.
c. El parágrafo 1 del artículo 20 de la resolución CREG 123 de 2011 dispones: “…del pago…”pregunto: ¿Cómo y cuales son los elementos para determinar este pago? ¿Cuáles normas regulatorias emitidas por la CREG para el sistema de alumbrado público están vigentes?
El artículo 22 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 establece la fórmula que permite remunerar el costo de la inversión del sistema de alumbrado público.
Se reitera que la citada resolución es la que se encuentra vigente y remplazó la metodología contenida en la Resolución CREG 123 de 2011.
d. Usuario regulado residencial del nivel I y usuario regulado comercial del nivel I y II que tengan instalado en su inmueble paneles solares los cuales otorgan energía eléctrica a su inmueble. Pregunto; ¿Deberán o no vincularse a ESP del servicio de energía eléctrica?, afirmativo ello, ¿bajo cuales condiciones? A su vez, la ESP deberá otorgarles una opción tarifaria, ¿Cómo cuáles?
Para integrarse al sistema de SDL o STR del operador de red al cual se conecta el Autogenerador a Pequeña Escala, AGPE, es indispensable dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución CREG 174 de 2021 especialmente los artículos 5 y 6 de la mencionada resolución.
Sobre esta inquietud, se pueden presentar dos casos:
a. Si los usuarios que tienen instalados los paneles solares tienen una autonomía total, y no van a requerir ningún respaldo de energía del sistema del operador de red, OR. En ese caso pueden operar independientemente del servicio del Sistema Interconectado Nacional.
b. Para el caso de que eventualmente los usuarios autogeneradores requieran un respaldo de la red del operador de red, OR, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018 que establece:
Artículo 15. Cargos por disponibilidad de capacidad de respaldo de la red. Los usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan, a través de su comercializador, la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 10, en los plazos vigentes establecidos para la conexión de nuevos usuarios. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario.
Parágrafo 1. El valor total del costo asociado con los cargos de respaldo debe ser reportado por el OR al LAC para que su valor sea descontado del ingreso del respectivo nivel de tensión del OR. El LAC debe llevar un registro de los contratos de respaldo en los SDL y STR donde se encuentre la capacidad, el valor y la subestación en el formato que XM defina para tal fin.
Parágrafo 2. Cuando no se contrate el servicio de capacidad de respaldo o no se disponga de la capacidad requerida para la prestación del servicio, los OR no estarán obligados a garantizar la disponibilidad.
Con la aplicación de la disposición antes transcrita, se podrá garantizar una prestación del servicio con mayor confiabilidad y de mejor calidad para los usuarios autogeneradores.
e. Municipio cede a través de contratos de concesión su sistema de alumbrado público a un contratista. Pregunto; ¿Deberá o no reconocerle tasa de retorno para estos efectos?, afirmativo ello, ¿Cómo se establece?
Para dar respuesta a esta inquietud, es necesario ilustrar lo concerniente a la prestación del servicio de alumbrado público, presentando el marco normativo y regulatorio vigente sobre su prestación, así:
- El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
- El artículo 2.2.3.6.1.8. del citado decreto, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 101 013 de 2022.
- El artículo 29 de la ley 1150 de 2007, señala que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. (Se subraya)
Por lo antes anotado, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre los acuerdos bilaterales que puedan realizar los municipios para la prestación del servicio de alumbrado público y sobre las tasas que se apliquen, ya que esto corresponde a un acuerdo bilateral en el que esta Comisión no tendría intervención alguna.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Gestor Normativo/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
FIRMA ELECTRONICA
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo