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CONCEPTO 2274 DE 2021

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Confirmaciones sobre proceso de creación nueva Comercializadora de Energía

Radicado CREG E-2021-003955

Expediente CREG general

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos plantea la siguiente inquietud:

(…) cuáles son los trámites, permisos y demás procesos, que se deben cumplir (y ante qué entidades deben presentarse) con el fin de poner en servicio una empresa comercializadora de energía? El Margen de Comercialización podría ser en algún caso mayor al 13% que indica la cartilla adjunta?

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

Sobre su pregunta nos permitimos informarle lo siguiente:

El artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, Reglamento de comercialización del servicio de energía eléctrica, define la actividad de comercialización como aquella consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.

Así mismo, en su artículo 5 señala los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, indicando en el numeral 1o que debe ser empresa de servicios públicos domiciliarias o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, conforme a la regulación vigente, quien pretenda ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, debe constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

La obligación de informar el inicio de actividades de las empresas que prestan servicios regulados por esta Comisión, debe realizarse, tanto a la CREG, como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Dicha obligatoriedad está establecida en el Numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

En concordancia con la mencionada disposición legal, el Artículo 4o de la Resolución CREG 056 de 1994, estipula que la empresa debe dar noticia del inicio de sus actividades como empresa de servicios públicos a la CREG. A la correspondiente comunicación se deben adjuntar los siguientes documentos:

a. Certificado de Existencia y Representación legal.

b. Estatutos Sociales.

c. Nombre de los accionistas.

d. Nombre de los accionistas o propietarios de más de 10% del capital social.

e. Estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según e caso.

f. Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios.

g. Descripción de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa o que están en trámite de adquisición o construcción.

h. Descripción del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer en caso de ser empresa de distribución.

De otra parte, es pertinente precisar que, en atención a lo dispuesto en el Numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, la Comisión consultará el registro de los solicitantes en el Registro Único de Prestadores, RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, el nuevo comercializador deberá observar lo ordenado en el artículo 1 de la Resolución CREG 031 de 2021, Por la cual se establecen las reglas sobre el registro de agentes ante el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales, ASIC, y el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, y se adopta un esquema fiduciario para el otorgamiento de pagarés en el Mercado de Energía. A continuación, se transcribe el mencionado artículo:

CAPÍTULO I

REGLAS PARA EL REGISTRO DE AGENTES ANTE EL ASIC Y EL LAC

Artículo 1. Registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: Los agentes comercializadores y generadores de energía eléctrica que inicien cualquier actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, deberán registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Diligenciar el formulario de registro definido por el ASIC.

2. Informar al ASIC, a través del medio que éste defina, que conoce y acepta los términos del Reglamento de Operación.

3. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio dentro de los 30 días calendario anteriores a la solicitud de registro, o el documento que prevean sus estatutos en las empresas oficiales.

4. Suscribir el contrato de mandato con el ASIC para el cumplimiento del Reglamento de Operación y demás regulación expedida por la CREG.

5. Celebrar o renovar el contrato de encargo fiduciario para el otorgamiento de pagarés del que trata el capítulo segundo de esta resolución.

6. No figurar en ninguna de las listas del esquema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo que adopte XM S.A. E.S.P. en su rol de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y de Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC.

7. Inscribir ante el ASIC un número de cuenta bancaria, a nombre del respectivo agente, para el cumplimiento de las operaciones que se celebren en virtud del Reglamento de Operación, y Conforme al contrato de mandato.

8. Cuando se trate de comercializadores, haber cumplido los requerimientos exigidos en el artículo 21, numeral 4, de la Resolución CREG 156 de 2011, para volver a participar en el MEM, si es del caso.

Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al día en que se reciba la solicitud de registro, el ASIC verificará el cumplimiento de estos requisitos, y realizará el registro correspondiente cuando sea procedente. Solo se registrará el agente que cumpla todos los requisitos, sin perjuicio de que, en caso de no cumplirlos, aquel pueda volver a solicitar el registro en el momento en que los cumpla.

Todos los agentes deberán actualizar su registro cada vez que tengan modificaciones a la información reportada en el mismo, en especial lo relacionado con los numerales 1 y 3 de este artículo.

El ASIC deberá informar mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, sobre las solicitudes de registro y el resultado de las mismas. (…)

En cuanto a la normatividad que rige esta actividad, le informamos lo siguiente:

 Las empresas comercializadoras están sometidas a la observación de la Resolución CREG 156 de 2011, Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, en la cual se encuentran todos los requisitos que deben observar los comercializadores en el sistema interconectado nacional; SIN, así como sus relaciones con los demás agentes de la cadena de prestación del servicio y con los usuarios finales.

 En lo que corresponde con la remuneración de la actividad, esta Comisión expidió la Resolución CREG 180 de 2014, Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional

 La fórmula general que deben aplicar los comercializadores de energía a los usuarios finales se encuentra en la Resolución CREG 119 de 2007, Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el sistema interconectado Nacional. En esta resolución aparecen todos los componentes que se trasladan a los usuarios de las diferentes actividades que forman parte de la cadena de prestación del servicio.

 De igual manera, simultáneamente con la promulgación de la metodología de comercialización, se aprobó la Resolución CREG 191 de 2014, Por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007.

· Cumplimiento de lo ordenado en la Resolución CREG 031 de 2021 en lo que concierne con el registro de agentes ante el ASIC y el LAC.

· Para la participación en el mercado de energía deberá observar lo ordenado en al Resolución CREG 024 de 1995 y todas sus modificaciones

· De igual manera deberá atender lo establecido en la Resolución CREG 130 de 2019 sobre la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado

Se resalta nuevamente que algunas de las disposiciones aquí mencionadas son aplicables solo en el mercado regulado.

Finalmente, es importante mencionar que la Ley 143 de 1994 define:

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada. (Subrayas fuera de texto)

El mercado regulado está conformado por los usuarios regulados y el mercado no regulado por los usuarios no regulados.

En lo que concierne con su segunda pregunta, no se encuentra en la comunicación la cartilla anunciada. No obstante, la Resolución CREG 180 de 2014 estableció un margen operacional de la actividad de comercialización en 2,73%.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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