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CONCEPTO 2197 DE 2021

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Solicitud de información

Radicado CREG TL-2021-000172

Expediente CREG general

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos formula un cuestionario relacionado con las ventas de un proyecto de generación.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.

En su escrito manifiesta

Las siguientes son unas preguntas puntuales que nos surgen sobre la prefactibilidad de un proyecto qué estamos desarrollando, en la cual llegaríamos a producir aproximadamente de (6,5 – 7,5) MWh de energía eléctrica por medio de los residuos sólidos urbanos “RSU”, adicionando como alternativas de respaldo para la iniciación de la planta (0,8 – 1,1) MWh de energía fotovoltaica y (0,6 – 1,0) MWh de energía eólica.

Agradeceríamos muchísimo las respuestas claras y precisas a las siguientes preguntas, y toda aquella información que nos aclaren las respuestas apoyadas con formatos y tablas de Excel pertinentes para seguir modelando la prefactibilidad.

Para dar respuesta consideramos necesario explicar brevemente el funcionamiento del sector eléctrico colombiano, y la prestación del servicio público domiciliario de energía a los usuarios finales.

Mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, mediante la Ley 143 del mismo año adoptó el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad.

La prestación del servicio de energía eléctrica y cada una de las actividades que hacen parte de ella se desarrollan en el marco de estas dos leyes y de la regulación que, por mandato de la ley, expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Específicamente, la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación”. Es decir, es el mercado donde los Generadores conectados al Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan, a los Comercializadores, como es el caso de las empresas de servicios públicos, que requieren de dicha energía para atender a los usuarios conectados a dicho Sistema. Es decir, es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el Sistema Interconectado Nacional.

La actividad de generación consiste principalmente en la producción de energía y su venta a través de la Bolsa de Energía del Mercado Mayorista o en contratos de largo plazo, mientras que la comercialización es la compra de energía en dicho mercado, y su venta con destino a otras operaciones en ese mercado o a los usuarios finales.

Para identificar las cantidades que vende en el mercado mayorista, cada generador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía generada con cada una de sus plantas o unidades y que inyecta al Sistema Interconectado Nacional. Así mismo, cada comercializador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía que toma de dicho Sistema para cubrir la demanda de los usuarios que atiende. De esta forma se identifica la energía que el agente comercializador compra en el mercado mayorista.

Una empresa que realice de manera integrada las actividades de generación y de comercialización debe tener las respectivas fronteras comerciales de generación y las de comercialización, pues la energía que genera con sus plantas la inyecta al Sistema Interconectado Nacional, y es despachada a través de la Bolsa de Energía, y entregada físicamente en el Sistema Interconectado Nacional, sin que esté destinada a un usuario específico. Es decir, que la energía que es consumida por un usuario atendido por un comercializador es tomada del Sistema Interconectado Nacional y no de una planta o unidad de generación específica.

La energía es comprada por el comercializador en el Mercado de Energía Mayorista, bien sea a través de contratos en la Bolsa de Energía, o de contratos de largo plazo.

Las compras de energía en la Bolsa que hace un comercializador se entienden celebradas con cada uno de los generadores que generaron la energía despachada a través de la Bolsa. Mientras que las compras de energía a través de contratos de largo plazo se entienden hechas al respectivo comercializador o al respectivo generador con quien el comercializador celebró el contrato, con independencia de quien haya producido o generado dicha energía.

En condiciones normales de operación del Sistema Interconectado Nacional, la energía eléctrica que genera una unidad o planta de generación puede ser consumida en cualquier parte del país que esté atendida por dicho Sistema, razón por la cual todos los días los generadores compiten por vender su energía al Sistema. Dicha competencia se da a través de la Bolsa de Energía del Mercado Mayorista; pero a su vez, un supuesto fundamental para que tales condiciones se den, es que funcione normalmente el Sistema Interconectado Nacional.

De esta forma, a menos de que se trate de situaciones en las cuales se configuren redes exclusivas entre un generador y uno o más usuarios, no es posible entregar de manera directa a un usuario la energía que produce un generador en particular. Estas configuraciones de redes exclusivas no se presentan en el Sistema Interconectado Nacional.

De acuerdo con lo anterior, se considera que no hay entregas físicas ni directas de energía eléctrica a un usuario del Sistema Interconectado Nacional por parte de un agente generador que se encuentre conectado al mismo sistema.

En resumen, de acuerdo con las reglas del Mercado Mayorista de Energía, podemos decir lo siguiente:

- Agente generador, es la actividad mediante la cual se genera energía, la cual vende y la entrega en el Sistema Interconectado Nacional.

- Agente comercializador, es la actividad mediante la cual se vende y compra energía. Es el agente encargado de atender los usuarios finales.

Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que el mercado eléctrico las tarifas de energía eléctrica no están relacionadas con la ubicación de las plantas de generación. Dado que la demanda se atiende es desde el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en donde los generadores entregan la energía generada.

Adjunto a esta comunicación se incluye el Anexo Informativo: Actividad de Generación y Comercialización en el SIN y ZNI. En el citado anexo se presenta una completa descripción de la regulación alrededor de la generación, considerando los diferentes tipos de generación y las reglamentaciones especiales dependiendo de la capacidad instalada.

A continuación, se transcriben cada una de sus inquietudes, y seguidamente se da respuesta:

Pregunta

1.Podría una empresa generadora de energía eléctrica combinando ya sea energía solar, eólica y/o energía producida por el tratamiento térmico de residuos sólidos urbanos comercializar directamente la energía producida? Si la respuesta es sí:

Al respecto es necesario recordar que la Ley 143 de 1994 establece en su artículo 1 las actividades relacionadas con la prestación del servicio así:

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

(…)

ARTÍCULO 5o. La generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

ARTÍCULO 6o. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

ARTÍCULO 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos los respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.

En síntesis, sin importar el origen de la energía primaria con la que produzca su energía, un agente generador puede comercializarla en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, como se explicó antes.

Pregunta

a. ¿Cuánto es la tarifa o costo del servicio o costo unitario por la cual se puede comercializar la energía producida? Por favor dar un ejemplo respondiendo la siguiente formula:

Antes de dar respuesta es necesario destacar que la Ley 143 de 1994 establece en su artículo 24:

ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.

La tarifa de venta de la generación corresponde a los costos que enfrenta el generador para colocar la energía en el sistema, y está relacionada con los precios del mercado, tanto el de corto como el de largo plazo. Como ya se explicó, los agentes generadores ofrecen su energía en la Bolsa de Energía, y pueden establecer mecanismos de cobertura de precios a través de los contratos de largo plazo.

Pregunta

b. Revisando las tarifas de este enlace https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-codensa.html nos damos cuenta que hay un cambio tarifario mes a mes, ¿Cuál sería la proyección de la tarifa de estos parámetros (costos de generación, trasmisión, distribución, comercialización, perdidas, restricciones, CUvn,m,i,j Calculado y CUvn,m,i,j Opción Tarifaria) para lo que resta del año?.

Las tarifas que plantean en este punto son las correspondientes a la venta de energía por parte de Codensa en su calidad de comercializador de usuarios del mercado regulado, y son resultantes de aplicar la metodología general definida por la CREG en la Resolución CREG 119 de 2007. Dichas tarifas deben ser aplicadas por los comercializadores en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Conforme con lo establecido en la última resolución citada, dichas tarifas deben ser publicadas por las empresas comercializadoras, conforme lo ordena el artículo 28 de la resolución citada.

Para ilustrar la forma como se establecen las tarifas para el mercado regulado, en el anexo a esta comunicación se presenta cada una de las variables que intervienen y su actualización en el tiempo.

Preguntas

c. ¿Cuál es la diferencia entre CUvn,m,i,j Calculado y CUvn,m,i,j Opción Tarifaria?

d. ¿En que casos se debe aplicar la formula anterior?

Cuando se prevé que podrían darse aumentos relevantes en la tarifa al usuario final, se considera pertinente autorizar a las empresas de comercialización adoptar una opción tarifaria que permita reducir el impacto para los usuarios de esos posibles incrementos, esto es, hacer incrementos mas suaves en las tarifas para que los aumentos sean menos significativos para el mercado. Cuando una empresa de comercialización va a aplicar la opción tarifaria, deberá cumplir con los requisitos dispuestos en la resolución CREG 012 de 2020.

Pregunta

e. Para nuestro caso enunciado inicialmente, ¿cómo se calcula el costo unitario, se aplicaría la fórmula anterior o hay otra fórmula, quien lo calcula?; por favor darnos un ejemplo del cálculo del costo unitario para nuestro caso.

Como ya se anotó, el costo por kilovatio hora al cual vende la energía un comercializador, se establece libremente por parte de cada agente generador, y es a través de los precios de venta de la energía que participa, tanto en el mercado de corto plazo (Bolsa de Energía), como en el de largo plazo (venta de energía en contratos de largo plazo). El costo unitario de prestación del servicio, calculado para determinar las tarifas de venta de energía de los comercializadores a los usuarios finales (regulados y no regulados), incluye, entre otros, el componente de Compra de Energía (G), que corresponde al pago que hace el comercializador al generador, bien sea en Bolsa o a través de contratos, por la energía que le vende dicho comercializador a los usuarios finales.

Así mismo, es importante recordar aquí que la Comisión tiene la facultad de emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Pregunta

f. ¿Cada cuánto se podría aumentar la tarifa de la energía a comercializar y en que porcentaje, existe alguna fórmula para aplicar ese aumento?

Como ya se anotó, la determinación de los precios de venta de los generadores es una decisión que compete a cada agente del mercado, y la CREG no regula dichos precios.

Pregunta

g. ¿Cuáles son los requisitos para establecer y operar una comercializadora de energía en Colombia?

El artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, Reglamento de comercialización del servicio de energía eléctrica, define la actividad de comercialización como aquella consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1994.

Así mismo, en su artículo 5 señala los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, indicando en el numeral 1o que debe ser empresa de servicios públicos domiciliarias o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, conforme a la regulación vigente, quien pretenda ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, debe constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, la obligación de informar el inicio de actividades de las empresas que prestan servicio regulados por esta Comisión, debe realizarse tanto a la CREG como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD; dicha obligatoriedad está establecida en el Numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994.

En concordancia con la mencionada disposición legal, el Artículo 4o de la Resolución CREG 056 de 1994, estipula que la empresa debe dar noticia del inicio de sus actividades como empresa de servicios públicos a la CREG. A la correspondiente comunicación se deben adjuntar los siguientes documentos:

a. Certificado de Existencia y Representación legal.

b. Estatutos Sociales.

c. Nombre de los accionistas.

d. Nombre de los accionistas o propietarios de más de 10% del capital social.

e. Estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según e caso.

f. Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios.

g. Descripción de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa o que están en trámite de adquisición o construcción.

h. Descripción del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer en caso de ser empresa de distribución.

De otra parte, es pertinente precisar que, en atención a lo dispuesto en el Numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, la Comisión consultará el registro de los solicitantes en el Registro Único de Prestadores, RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En cuanto a la normatividad que rige esta actividad le informamos lo siguiente:

 Las empresas comercializadoras están sometidas a la observación de la Resolución CREG 156 de 2011, Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, en la cual se encuentran todos los requisitos que deben observar los comercializadores en el sistema interconectado nacional; SIN, así como sus relaciones con los demás agentes de la cadena de prestación del servicio y con los usuarios finales.

 En lo que corresponde con la remuneración de la actividad esta Comisión expidió la Resolución CREG 180 de 2014, Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

La fórmula general que deben aplicar los comercializadores de energía a los usuarios finales se encuentra en la Resolución CREG 119 de 2007, Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el sistema interconectado Nacional. En esta resolución aparecen todos los componentes que se trasladan a los usuarios de las diferentes actividades que forman parte de la cadena de prestación del servicio.

De igual manera, simultáneamente con la promulgación de la metodología de comercialización se aprobó la Resolución CREG 191 de 2014, Por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007.

- Finalmente, mediante Resolución CREG 130 de 2019 se definieron los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

Se resalta nuevamente que algunas de las disposiciones aquí mencionadas son aplicables solo en el mercado regulado

Preguntas

h. ¿Qué porcentaje de la primera formula sería nuestro margen neto como generadores y/o comercializadores?, por favor darnos ilustración al respecto.

i. ¿Con cuál de las fórmulas se calcula la tarifa neta, con la fórmula de costo unitario o la fórmula de costo de servicio?

j. ¿Como se liquidará el costo del servicio al usuario final?, por favor darnos un ejemplo.

Estos temas son propios del negocio o actividad que se pretende desarrollar, y como ya se mencionó, no es de competencia de la Comisión pronunciarse sobre este tema.

Preguntas

2. En el caso en que la empresa generadora de energía eléctrica, ya sea energía solar, eólica y/o energía producida por el tratamiento térmico de residuos sólidos urbanos “RSU” quisiera vender la energía generada a una comercializadora de energía:

a. ¿Cuánto es la tarifa de energía $/Kwh por la cual se puede vender la energía producida a la comercializadora?

b. ¿Cada cuánto se podría aumentar la tarifa de la energía a vender a la comercializadora?

c. ¿Qué porcentaje aumentaría la tarifa de la energía a vender a la comercializadora?

d. ¿Cuál es la ley, resolución, decreto y/o norma aplicable para este caso?

e. ¿Bajo que rangos (0-5, 5-10, 10-15, 15-20 MW/h) se puede vender a largo plazo (20 años) la energía y como sería el aumento de tarifa para a estos plazos?

f. ¿A cuáles comercializadoras les podríamos vender nuestros excedentes de energía, no importando la FNCER?

3. Si la energía generada por medio de energía solar, eólica y/o energía producida por el tratamiento térmico de residuos sólidos urbanos es menor o igual a 10MW/h se considera generación a menor escala y por esta razón solo se podría vender y/o comercializar en el mercado minorista?

Sobre las respuestas a todos los temas planteados en estas preguntas, deben ser resueltas por el estudio particular realizado por cada empresa sobre sus posibilidades de generación, y si corresponde un autogenerador a gran escala, en cuyo caso aplicarán las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 024 de 2015 o, de tratarse de un generador a pequeña escala, la aplicación de la Resolución CREG 030 de 2018. Es de resaltar que los aspectos comerciales de las transacciones en el SIN, están abordados en la Resolución CREG 024 de 1995.

Preguntas

4. ¿A partir de que cantidad de energía se considera como mercado mayorista?

a. ¿Cómo sería la estrategia para venderle directamente la energía generada por nosotros a los usuarios y cual sería la tarifa de venta a los vecinos de su entorno cercano?

b. ¿Cuál es la resolución, reglamentación y/o norma aplicable para este caso?

c. ¿Cómo se liquidaría adecuadamente este servicio al usuario?

Nota: si existe alguna pregunta que no es de su fuero “CREG”, por favor nos orienta ante qué entidad debemos formularla y a que ventanilla la debemos dirigirla.

Respecto de la pregunta 4, la Resolución 096 de 2019 establece:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996. El artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 039 de 2001 y la Resolución CREG 024 de 2015, quedará así:

Artículo 3. Opciones de las plantas menores de 20 MW y generador distribuido. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores de 20 MW tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:

1. Plantas con capacidad efectiva menor de 1 MW y generador distribuido

Estas plantas no tendrán acceso al despacho central y la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1.1. La energía generada por un generador distribuido, el cual se encuentra definido en la Resolución CREG 030 de 2018 o por la que lo ajuste, modifique o sustituya, puede ser vendida a un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos el FAZNI vigente para el mes de consumo.

1.2. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso, y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

1.3. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido, puede ser vendida a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW.

Estas plantas podrán optar por acceder al despacho central y en el caso de tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente de las plantas despachadas centralmente.

En caso de que estas plantas no se sometan al despacho central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

2.1. La energía generada puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

2.2. La energía generada puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Parágrafo. Cuando una planta que haya declarado una capacidad efectiva menor a 20 MW presente entregas de potencia promedio en período horario a la red mayor a dicho límite en cinco horas, continuas o discontinuas, en un período de treinta (30) días calendario consecutivos, sin que esta entrega de energía haya sido solicitada por el administrador del mercado, se modificará el valor de la capacidad efectiva de la planta.

El ASIC será responsable de realizar este procedimiento.

El nuevo valor de la capacidad efectiva de la planta corresponderá al promedio simple de la potencia promedio en período horario de las cinco primeras horas donde se superó el límite de 20 MW, expresado en valores enteros de MW, aplicando redondeo al entero más próximo. Por tanto, la planta quedará sometida a las reglas aplicables para las plantas que son despachadas centralmente a partir del primer día del siguiente mes calendario, y durante un período de seis meses. (…)

En lo concerniente a las ventas a usuarios finales regulados, la metodología general se encuentra en la Resolución CREG 180 de 2014, Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. Como ya se anotó la venta a usuarios no regulados es a precios acordados libremente.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones” en la cual podrá consultar el contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas y a su vez descargarlas sin costo alguno.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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