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CONCEPTO 2123 DE 2019

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación TL-2019-000056

Respetado señor Roa Rublo:

En la comunicación del asunto formula la siguiente petición a esta Comisión:

“(...) Qué norma debe aplicar TGI empresa transportadora de gas por grandes gasoductos en Miraflores Boyacá, en la constitución o imposición de servidumbres, ya que actualmente quieren ampararse en la ley 142 de servicios públicos domiciliarios y no en la ley 1274 de 2009 para servidumbres petroleras cuando van a instalar un tramo de oleoducto de 24 pulgadas y nos van a dañar cultivos de pitaya y tomate y manifiestan que no responden sino por seis meses de producción de la fruta, cuando el establecimiento de un cultivo de pitaya para que empiece a producir es de treinta meses y su producción continua es de 15 años”.

La CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos (3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobré los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, no le corresponde a la Comisión pronunciarse o brindar asesorías en situaciones particulares y concretas en desarrollo de la prestación de los servicios públicos objeto de regulación por parte de esta Entidad, así como de los conflictos patrimoniales que se deriven entre agentes y particulares con respecto a la constitución de servidumbres.

La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que su consulta hace referencia al tema de las “servidumbres” para el servicio público domiciliario de gas natural, procedemos a dar respuesta en lo que le compete a esta Comisión, así:

En primer término, es necesario señalar que las empresas que presten el servicio público de gas natural, en las actividades de transporte y distribución, que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre. En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994 en relación con las servidumbres.

El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar ia prestación eficiente de los servicios públicos, ambas situaciones enmarcadas dentro del ámbito jurídico que se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120.

El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con base en esto se concluye que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, esto, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

De esto se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(4) Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad.(5)

Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o a través del proceso de Imposición de servidumbre que entendemos se encuentra previsto en la Ley 56 de 1981 para el caso de energía eléctrica y en la Ley 1274 de 2009 en materia de hidrocarburos.

Igualmente, la Ley 142 de 1994 se refiere al ejercicio y extinción del derecho de las empresas, disponiendo para el efecto que “es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad”(6).

Finalmente, el artículo 120 se refiere a la extinción de las servidumbres en los siguientes términos:

“Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo':

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, articulo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, articulo 73; Ley 143 de 1994, articulo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Ley 142 de 1994, articulo 33.

5. Sobre este punto ha expresado la Corte Constitucional "..Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embaigo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... "

6. Ley 142 de 1994, articulo 119.

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