CONCEPTO 2118 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta sobre autogeneración.
Radicado CREG E-2016-002118
Respetada XXXXX
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, la cual nos fue trasladada por el Ministerio de Minas y Energía en la cual formula las consultas que transcribimos y respondemos a continuación.
Consulta
1. Informar de forma clara cuál es la regulación que aplica a los hospitales respecto al uso y servicio de energía eléctrica.
Respuesta
Al respecto le informamos que, salvo unas normas relativas a la limitación de suministr, la regulación no establece disposiciones particulares sobre la prestación del servicio de energía a hospitales. En consecuencia un hospital será considerado como un usuario regulado o usuario no regulado según corresponda conforme al límite definido en la Resolución CREG 131 de 1998; deberá solicitar un punto de conexión al operador de red correspondiente para el acceso a la red distribución, y que para el uso de la energía eléctrica deberá ser atendido por un agente que realice la actividad de comercialización.
A continuación le relacionamos las principales disposiciones relativas al acceso a la red, al costo unitario de la prestación de energía para usuarios regulados, y a la reglamentación que modifica el límite de demanda que define a un usuario no regulado.
- Resolución CREG 070 de 1998. Reglamento de distribución de energía eléctrica. En este se establecen las condiciones para que los usuarios regulados y no regulados puedan acceder al uso de la red eléctrica de distribución local o regional.
- Resolución CREG 119 de 2007. Aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
- Resolución CREG 131 de 1998. Modifica el límite de demanda y el consumo de energía definido para que un usuario no regulado pueda acceder al mercado competitivo y contratar su suministro de energía.
Consulta
2. Informar de manera clara, si hay restricción alguna para que sean los hospitales autogeneradores de energía.
Respuesta
El artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015 define.
Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente será considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.
El autogenerador podrá utilizar los activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo.
Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.
Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.
Cualquier usuario podrá ser considerado agente autogenerador mientras se cumpla lo definido en el artículo citado. Es decir, la regulación no establece ninguna restricción para que los hospitales puedan desarrollar la actividad de autogeneración.
Consulta
3. Informar de manera clara, si existe restricción alguna para que los hospitales establezcan que la red nacional de energía o el suministro de energía por una empresa de servicios públicos sea el sistema de respaldo o back up para la disponibilidad del servicio, y que el sistema de suministro principal de energía provenga de un sistema de autogeneración de energía.
Respuesta
No existe restricción alguna para que un hospital pueda constituirse como un agente autogenerador de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015, citado arriba. Dado que en su consulta habla de tener como respaldo un punto de conexión a un activo de distribución o de transporte, le informamos que las condiciones para el respaldo están defindidas los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Resolución CREG 024 de 2015 de la siguiente forma:
Artículo 7. Condiciones para el acceso al respaldo de la red. El autogenerador estará obligado a suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al cual se conecte, acorde con las condiciones de la conexión.
El operador de red o el transportador deberán prestar el servicio de respaldo a los autogeneradores cuyas plantas se encuentren ubicadas en su mercado, cuando estos lo requieran.
El operador de red o el transportador dispondrán de formatos estándar para los contratos de respaldo y deberán cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 8. Uso del respaldo. Se entenderá que un autogenerador usa el servicio de respaldo cuando utiliza la red para consumo en cualquier hora.
Artículo 9. Precios para los servicios de respaldo. Los precios correspondientes al servicio de respaldo se definirán por mutuo acuerdo en el contrato celebrado entre el autogenerador y el operador de red o transportador.
Artículo 10. Suministro de energía. Para el suministro de energía, los precios se acordarán libremente entre las partes conforme a la regulación aplicable.
El autogenerador deberá ser representado por un comercializador para consumir energía de la red y podrá celebrar contratos para asegurar el suministro de energía de su demanda.
En ningún caso podrá ser atendido como usuario regulado y en consecuencia en la liquidación que realiza el ASIC, la energía consumida por el autogenerador no podrá ser incluida como parte de la demanda regulada atendida por el comercializador respectivo.
De acuerdo con lo anterior, el agente autogenerador está obligado a tener un respaldo con su operador de red, es decir, debe tener respaldo a través de un punto de conexión al sistema de distribución local o regional en el que se encuentre ubicado, y para el efecto deberá celebrar un contrato y acordar con el operador el pago del mismo. Adicionalmente, para garantizar el suministro de energía, el autogenerador deberá celebrar un contrato con un comercializador y no podrá ser atendido como usuario regulado por dicho prestador.
Por último, para una mayor información sobre la actividad de autogeneración a gran y pequeña escala, le anexamos el documento CREG S-2016-001084, en el cual se han respondido inquietudes sobre la reglamentación de esta actividad.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. La Resolución CREG 116 de 1998 contiene normas especiales sobre la aplicación de los programas de limitación de suministro en el caso de hospitales.