CONCEPTO 2106 DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señora.
XXXXXXXXXXXXX
Project Manager
SOLTEC DEVELOPMENT COLOMBIA
jennifer.pinzon@soltec.com
Calle 97A No. 9-45 Oficina 403
Bogotá, D.C.
Asunto: Consulta sobre valor de garantías de proyectos condicionados a expansión.
Radicado CREG: E2023004768.
Respetada señora Pinzón:
En la comunicación de la referencia, luego de citar un inciso del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, relacionado con el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad en los casos de conexión a proyectos de expansión del SIN desarrollados mediante convocatorias, usted plantea lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo anterior, entendemos que, esto aplica para proyectos del STN los cuales son adjudicados mediante convocatoria; para expansiones en el STR y SDL, no aplica.
El objetivo de esta comunicación es resolver la inquietud, para el caso que luego de haber puesto una garantía de reserva de capacidad por el 50%, según lo exige el artículo 24, posteriormente se adjudique la convocatoria para la obra de expansión y el valor de esta garantía resulte ser tan alto que no sea viable financieramente para el proyecto ponerla (en el caso de que el valor la garantía para respaldar la obra resulte mucho mayor que el 100% de la de capacidad de transporte), lo que resultaría en el desistimiento del proyecto. Por lo cual, queremos saber si para este caso en particular, y que actualmente nos ocurre en un proyecto adjudicado este 2023, donde aún no se ha adjudicado la obra y no se conoce el valor de la garantía de cobertura, la CREG, a través de la regulación vigente, determina y se considera que es un incumplimiento, lo que conlleva a la ejecución de la garantía de capacidad.”
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Lo primero que es necesario aclarar es que, de acuerdo con la regulación vigente, se tiene previsto el desarrollo de proyectos de expansión tanto para el Sistema de Transmisión Nacional, STN, como para el Sistema de Transmisión Regional, STR.
Ahora, en cuanto al tema de su pregunta cabe reiterar lo expresado en varios conceptos de la CREG, incluso en uno dirigido a su empresa, donde se señala lo siguiente:
Es necesario precisar primero que las condiciones, requisitos, obligaciones, incumplimientos y las consecuencias de los mismos, todos ellos relacionados con las diferentes garantías exigidas en la regulación, se aplican de acuerdo con lo previsto en la regulación con base en la cual se otorgó cada garantía.
Lo anterior, para expresar que la garantía para reserva de capacidad se regula de acuerdo con la Resolución CREG 075 de 2021 y la garantía exigida para el inicio de un proceso de convocatoria para la construcción de una expansión de SIN se regula de acuerdo con la Resolución CREG 022 de 2001, para el STN, o de la Resolución CREG 024 de 2013, para el STR.
Para iniciar una convocatoria con el propósito de construir un proyecto en el SIN se requiere que los interesados en utilizar este nuevo proyecto hayan entregado el instrumento que garantice su conexión a ese proyecto y, por tanto, se justifique la construcción de este. Es decir, esta garantía debe otorgarse aún si ya se ha constituido la garantía para reserva de capacidad.
Lo que está previsto en el parágrafo 1 del mismo artículo 24 es que, si el valor de la cobertura de la nueva garantía supera el exigido para la garantía para reserva de capacidad, el ASIC le devuelve esta última.
El propósito de la garantía para reserva de capacidad es que los interesados utilicen efectivamente la capacidad asignada. La Resolución CREG 075 de 2021 define la forma y las causas que originan la ejecución de la garantía y, de ser el caso, la pérdida de la capacidad asignada. Por tanto, si se presenta alguna de estas causas se procederá de acuerdo con lo señalado en la resolución referida.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo
Nota: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.