CONCEPTO 2091 DE 2019
(abril 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2019-003976
Respetado señor Taborda:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
CONSIDERANDO QUE EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN CREG 030 DE 2018 REFERENTE AL PROCESO DE CONEXIÓN Y VENTA DE EXCEDENTES DE LOS GD Y AGPE, DISPONE EN EL LITERAL A) QUE:
"LA SUMATORIA DE LA POTENCIA INSTALADA DE LOS GD O AGPE QUE ENTREGAN ENERGÍA A LA RED DEBE SER IGUAL O MENOR AL 15% DE LA CAPACIDAD NOMINAL DEL CIRCUITO, TRANSFORMADOR O SUBESTACIÓN DONDE SE SOLICITA EL PUNTO DE CONEXIÓN LA CAPACIDAD NOMINAL DE UNA RED ESTÁ DETERMINADA POR LA CAPACIDAD DEL TRANSFORMADOR”
SOLICITO AMABLEMENTE SE ME INFORME, SI EL LÍMITE DEL 15% ANTES SEÑALADO, HACE REFERENCIA AL TRANSFORMADOR, CIRCUITO O SUBESTACIÓN DE PROPIEDAD DEL OPERADOR DE RED (OR), O SI, EN LOS EVENTOS EN LOS QUE EL INMUEBLE PARA EL QUE SE PRETENDE GENERAR LA CONEXIÓN DEL SISTEMA SOLAR FOTOVOLTAICO CUENTA ADICIONALMENTE CON UN TRANSFORMADOR PROPIO O PRIVADO, DICHO LÍMITE DEL 15% APLICA.
ELLO, CONSIDERANDO QUE LO QUE ENTENDEMOS SE QUIERE REGULAR CON ESA LIMITACIÓN, ES QUE EL CIRCUITO, SUBESTACIÓN Y/O TRANSFORMADOR DE NIVEL 2 NO SE CONGESTIONE AL CONECTAR A DOS O MÁS GD O AGPE.
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control y por tanto no es permitido emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Por tal razón, las respuestas emitidas a continuación deben entenderse de manera general y abstracta.
Respecto a su comunicación, es necesario señalar que los Operadores de Red son remunerados con independencia de la propiedad de los activos que emplean para la prestación del servicio(1).
No obstante, si su consulta se refiere a los activos de conexión(2) que puede emplear un usuario, es preciso señalar que en caso de que el sistema de medida se encuentre en el nivel de tensión 2, el límite establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018 no le es aplicable.
Para definir los equipos que pertenecen al nivel de tensión 1, la Resolución CREG 015 de 2018, modificada por la Resolución CREG 036 de 2019, contiene la siguiente definición:
Activos de nivel de tensión 1: son los conformados portas redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA.
Por su parte, la reglamentación aplicable a la conexión de autogeneradores a pequeña escala en el nivel de tensión 1 se encuentra en la Resolución CREG 030 de 2018, especialmente en los artículos 5 y 9, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación del código de medida, establecido en la Resolución CREG 038 de 2014, donde se encuentran las siguientes definiciones:
Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.
Con lo anterior, es claro que la conexión de un usuario al sistema se encuentra en el nivel de tensión donde esté su equipo de medida.
Se recuerda que para niveles de tensión superiores al nivel de tensión 1 no se ha establecido ninguna limitación de capacidad de autogeneración para que un potencial AGPE pueda conectarse al sistema.
Le invitamos a revisar los textos completos, tanto de la resolución mencionada como de su documento explicativo que contiene los análisis que la soporta, disponibles para su consulta en nuestra página web www.creg.gov.co en la ruta Regulación / Resoluciones / Año 2018 / CREG030-2018.
Adicional a lo anterior, en la misma página web encontrará un vínculo denominado Autogeneración de energía y generación distribuida donde podrá encontrar, en el vínculo de Difusión, un folleto explicativo, presentaciones realizadas y videos con la explicación práctica de las reglas establecidas en la Resolución CREG 030 de 2018.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Literal r) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018.
2. El artículo 3 de la resolución CREG 015 de 2018 define activos de conexión como sigue:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4,3,2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual...